Mediante el nuevo acuerdo colectivo firmado en el marco del CCT 260/75, homologado mediante Resolución (ST) 326/23, se acordó reemplazar la obligación establecida por el Decreto 144/22 en cuanto a disponer espacios de cuidado para niños entre 45 días y 3 años.
Se definió la posibilidad de reemplazar esta obligación, tal como lo establece el Decreto 144/22 mencionado, por el pago de una suma dineraria no remunerativa en concepto de reintegro de gastos de guardería o por trabajo de cuidado de personas, debidamente documentados, por un valor mensual equivalente al 40 % del salario mínimo mensual vigente correspondiente a la categoría “Asistencia y Cuidados de Personas” del Personal con retiro del régimen del Personal de Casas Particulares, o el monto efectivamente gastado en caso de que éste sea menor.
El importe mensual antedicho se abonará en forma completa a los trabajadores que cumplan íntegramente la jornada de trabajo a tiempo completo durante el mes respectivo, y en forma proporcional a quienes estén vinculados por contratos a tiempo parcial o con jornada reducida en los términos del art. 198 de la LCT.
La modalidad de pago dinerario aplicará asimismo en la modalidad de Teletrabajo, cuando la persona que trabaja en tales condiciones estuviera anexada a un establecimiento que reúna las características que contempla el artículo 1º del Decreto 144/22.
En el caso de que ambos progenitores trabajaran y reunieran las condiciones para tener acceso al beneficio, sólo será exigible por uno de ellos. A tal efecto, el trabajador que pretenda percibir el beneficio previsto deberá completar y entregar a su empleador una declaración jurada de que el otro progenitor no lo está recibiendo.
Este reintegro de gastos no será contributivo a ningún efecto ni devengará, en consecuencia, aportes ni contribuciones de la seguridad social, sindicales, de obra social ni de ninguna otra naturaleza. Por igual razón, no afectará la base de cálculo de ningún otro concepto, cualquiera sea su naturaleza, modalidad de cuantificación y devengo, ni incidirá en la determinación de los promedios de remuneraciones a los efectos de cálculo de ¡os topes indemnizatorios para los casos de extinción contractual según lo previsto en el artículo 245 de la LCT.
Aprovechamos para hacer algunas consideraciones:
- Existen varios otros CCT (por ejemplo recientemente el CCT 40/89 de Camioneros) que están estableciendo este tipo de acuerdos o cláusulas que definen el criterio a aplicar. Esto en función de lo dispuesto por el propio Decreto 144/22, que determina claramente en su artículo cuarto lo siguiente:
- Art. 4 – En los Convenios Colectivos de Trabajo podrá preverse el reemplazo de la obligación prevista en el artículo 1° de la presente medida por el pago de una suma dineraria no remunerativa, en concepto de reintegro de gastos de guardería o trabajo de cuidado de personas, debidamente documentados.
- Resulta necesario entonces que la CCT defina esta cuestión, ya que el Decreto lo deja librado la negociación colectiva.
- El pago de la suma dineraria no remunerativa corresponde únicamente en el caso en que la nómina del establecimiento supere la suma de 99 empleados, es decir sea de 100 o más trabajadores.