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Programa ATP: mecanismo de restitución del salario complementario

  • La Resolución (AFIP) 5035 estableció el mecanismo para restituir el Salario Complementario (SC) cobrado por las empresas que no cumplieron las condiciones previstas en el Programa ATP.
  • Recordamos que, a efectos de mantener el beneficio del SC debían cumplirse una serie de condiciones que repasamos a continuación.

Condiciones de vigencia para el Salario Complementario

  • La DA (JGM) 70/21 estableció y aclaró las condiciones de vigencia del beneficio de Salario Complementario (SC) a las cuales están sujetos sus beneficiarios, y son las que a continuación se consignan:
    • Distribución de utilidades: no pueden distribuir utilidades por los períodos fiscales cerrados a partir de noviembre de 2019.
    • Recompra de acciones: no pueden recomprar sus acciones directa o indirectamente.
    • Títulos valores: no pueden adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o su transferencia en custodia al exterior.
    • Remisiones al exterior: no pueden realizar erogaciones de ninguna especie a sujetos relacionados directa o indirectamente con el beneficiario cuya residencia, radicación o domicilio se encuentre en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación. Al efecto, debe tenerse presente la condición de jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación.
    • Incremento de honorarios: no pueden incrementar los honorarios, salarios o anticipos de los miembros de los órganos de administración más de un 5% en términos nominales de su valor en pesos moneda nacional. Este recaudo se extiende a pagos adicionales, bonificaciones u honorarios extraordinarios vinculados al cumplimiento de determinados resultados.
    • En ningún caso, como consecuencia de tales causales, podrá producirse la disminución del patrimonio neto, siendo de aplicación a este respecto el mismo plazo por el cual los beneficiarios deben cumplir estas condiciones.
  • Importante:
    • Todas las condiciones, excepto la relativa al incremento de honorarios en más de un 5%, rigen para los salarios devengados en abril de 2020 respecto de las empresas de más de 800 empleados. Con vigencia sólo por un período fiscal. Con lo cual, para el SC del mes de abril 2020 no existen restricciones para empresas con menos de 800 empleados.
    • Para los SC del mes de mayo de 2020 dichas condiciones se extendieron a las empresas de hasta 800 empleados, y por un plazo de 12 meses (para estas empresas). En el caso de empresas de más de 800 empleados, el plazo de vigencia de las condiciones a mantener se extendió a 24 meses.
    • Por último, desde junio de 2020 se agregó la condición de la restricción de incrementar honorarios (no rige para los períodos anteriores) a los órganos de administración en más de un 5%, pero sólo para las empresas de más de 800 empleados. Con lo cual, este requisito no es aplicable para empresas de menos de 800 empleados.
  • Plazo de vigencia de las condiciones:
    • Empresas de hasta 800 empleados al 29/02/20:
      • Los requisitos deben cumplirse durante 12 meses. Es decir que las empresas beneficiarias no podrán efectuar las operaciones señaladas durante el ejercicio económico en el cual recibieron el beneficio y los 12 meses posteriores a la finalización de aquél, inclusive, por resultados acumulados anteriores.
      • Tampoco podrá producirse la disminución del patrimonio neto hasta la conclusión del plazo de 12 meses.
    • Empresas de más de 800 empleados al 29/02/20:
      • Por el beneficio por los salarios del mes de abril 2020, no podrán efectuar las operaciones indicadas durante el ejercicio económico en el cual recibieron el beneficio y los 12 meses posteriores por resultados acumulados anteriores.
      • A partir de mayo 2020 no pueden efectuar las operaciones señaladas precedentemente durante el ejercicio económico en el que se les otorgó el beneficio y los 24 meses siguientes a su finalización, inclusive, por resultados acumulados anteriores.
      • A partir de junio 2020 se agregó la condición de no incrementar los honorarios ya mencionada.
  • Recordamos que el incumplimiento es causal de caducidad del beneficio y la consecuente obligación del beneficiario de efectuar las restituciones pertinentes al Estado Nacional.

Restitución ante detección de incumplimientos

  • Los empleadores podrán verse obligados a reintegrar el SC, como consecuencia de:
    • Notificaciones recibidas al efecto con el detalle de los incumplimientos;
    • Por haberse declarado la caducidad del beneficio a raíz del procedimiento de control implementado por AFIP
  • Restitución:
    • Deben generar el VEP con los siguientes códigos:
      • Reintegro salario complementario por decaimiento de beneficios: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 016-808-019.
      • Reintegro salario complementario por decaimiento de beneficios – intereses: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 016-808-799.
    • En el VEP debe consignarse el período (MM/AAAA) correspondiente al beneficio otorgado.
    • El empleador deberá conservar a disposición del Organismo los papeles de trabajo de los que surjan la nómina y los períodos involucrados, así como el cálculo del monto que se reintegra y de los respectivos intereses.
  • Procedimiento:
    • La transferencia de los SC percibidos por los salarios devengados entre abril y diciembre de 2020, debe realizarse dentro de los 15 días hábiles administrativos de recibida la notificación con el detalle de los incumplimientos detectados o notificación de la resolución que establezca la caducidad del beneficio y la intimación a restituir los fondos.
    • Debe ser informada a la AFIP a través del servicio “Presentaciones Digitales”, seleccionando la opción “Restitución Beneficio de Salario Complementario”.
  • Intereses:
    • Los intereses a aplicar (sobre el importe del SC que se reintegra), serán calculados desde la fecha en que se hayan acreditado las sumas en las cuentas de los trabajadores, hasta la de la efectiva restitución del importe adeudado.
    • Se aplicará la tasa pasiva establecida en el Comunicado 14.290 del BCRA, utilizada en el ámbito judicial.
      • Tasa de interés diaria efectiva mensual promedio ponderada de los depósitos en caja de ahorro común y a plazo fijo.
  • La AFIP pondrá a disposición de los empleadores, a través del servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP”, la información correspondiente a cada uno de los períodos en los que hubieran percibido el beneficio de asignación del SC (trabajador, monto de capital, fecha de efectivo pago e intereses).

Restitución voluntaria

  • Los empleadores pueden decidir voluntariamente reintegrar el SC.
  • Restitución:
    • Deben generar el VEP con los siguientes códigos:
      • Reintegro SC: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 016-019-019.
      • Reintegro SC – intereses: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 016-019-095.
    • En el VEP debe consignarse el período (MM/AAAA) correspondiente al beneficio otorgado.
    • Asimismo, deberán informar la cantidad de trabajadores comprendidos en el Programa de ATP y el monto que se reintegra, junto con el cálculo de los respectivos intereses, a través del servicio “Presentaciones Digitales”, seleccionando la opción “Restitución Beneficio de Salario Complementario”.
  • La restitución voluntaria podrá ser realizada hasta el día 31/12/21, inclusive.
  • El hecho de realizar la devolución parcial del beneficio de SC percibido no implicará quedar eximido del procedimiento de control de cumplimiento de los requisitos de acceso y/o condiciones de vigencia de los beneficios previstos en el Programa de ATP que pueda realizar la AFIP.

Régimen de facilidades de pago para restitución voluntaria

  • Se establece un régimen de facilidades de pago para los empleadores que decidan realizar la restitución voluntaria.
  • El plan funcionará en el ámbito del sistema “MIS FACILIDADES”, aplicable de las sumas correspondientes al SC en los siguientes supuestos:
    • Cuando se trate de un reintegro voluntario:
      • En este supuesto, el mismo deberá ser efectuado por el importe total.
    • Cuando se efectúe como consecuencia de la notificación del detalle de los incumplimientos detectados:
      • La adhesión al régimen podrá realizarse hasta los 15 días hábiles administrativos computados desde la fecha de la referida notificación.
    • La adhesión al deberá ser por el total de la deuda y los intereses resultantes del decaimiento del beneficio.
  • Exclusiones:
    • No serán susceptibles de regularización las obligaciones producto de un plan caduco.
  • Características:
    • Pago a cuenta equivalente al 20% de la deuda consolidada.
    • Cuotas:
      • Cantidad máxima: 5 cuotas.
      • Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas
      • A la primera cuota se le adicionarán los intereses financieros desde el día de la consolidación del plan hasta su vencimiento, y se calcularán aplicando las fórmulas que se consignan en el micrositio “Mis Facilidades” (www.afip.gob.ar/misfacilidades).
      • Importe mínimo de cada cuota y del pago a cuenta: $ 1.000.
    • Tasa de financiación: tasa efectiva mensual del 2%.
    • La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente a la fecha de cancelación del pago a cuenta.
  • El acogimiento al régimen de facilidades implicará:
    • El reconocimiento de la existencia y procedencia de la deuda e intereses incluidos.
    • La renuncia a toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que se formule el acogimiento.
  • Los requisitos y formalidades para la adhesión al plan son las habituales para los planes de facilidades de AFIP.
  • Se podrá solicitar por única vez la cancelación anticipada total de la deuda comprendida en el plan de facilidades de pago, a partir de la segunda cuota.
  • La solicitud debe hacerse mediante el servicio “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Planes de Pago. Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras”, e informando el número de plan a cancelar en forma anticipada.
  • Caducidad:
    • Operará cuando con la falta de cancelación de 2 cuotas, consecutivas o alternadas, a los 60 días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas, o la falta de ingreso de la cuota no cancelada a los 60 días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
    • De no producirse la cancelación del referido saldo y sus respectivos intereses dentro del plazo de 10 días hábiles administrativos desde la fecha de caducidad del plan, la AFIP quedará habilitada para iniciar las acciones judiciales tendientes a la ejecución del mismo.
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Dispensados de prestar tareas: situación actual

  • El Decreto 494/21, que definió las nuevas medidas sanitarias desde el 7 de agosto hasta el 1º de octubre de 2021, estableció que el deber de asistencia al lugar de trabajo se regirá por la Resolución Conjunta (MS – MTESS) 4/21.
  • Esta RC (MS – MTESS) 4/21 definió que los empleadores podrán convocar al retorno a la actividad laboral presencial a los trabajadores, incluidos los dispensados (mayores de 60 años, embarazadas y trabajadores con factores de riesgo), que hubieren recibido al menos la primera dosis de cualquiera de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19 autorizadas para su uso en Argentina, independientemente de la edad y la condición de riesgo, transcurridos 14 días de la inoculación.
  • Los trabajadores de la salud con alto riesgo de exposición, dispensados del deber de asistencia al trabajo por con factores de riesgo o embarazadas, podrán ser convocados una vez transcurridos 14 días de haber completado el esquema de vacunación en su totalidad (ambas dosis), independientemente de la edad y la condición de riesgo.
  • Los trabajadores convocados deberán:
    • Presentar constancia fehaciente de vacunación correspondiente o
    • Manifestar, con carácter de declaración jurada, los motivos por los cuales no pudieron acceder a la vacunación.
  • Los trabajadores que tengan la posibilidad de acceder a la vacunación y opten por no vacunarse, deberán actuar de buena fe y llevar a cabo todo lo que esté a su alcance para paliar los perjuicios que su decisión pudiere originar a los empleadores.
  • Recordamos que se encuentra vigente la Resolución (MTESS) 92/21 que establece que será justificada la inasistencia del trabajador durante la jornada laboral que coincida con el día de aplicación de la vacuna contra COVID-19, con goce de sueldos.
    • La constancia de la aplicación de la vacuna, previa autorización del empleador, constituirá justificación suficiente, tanto para el vacunado como para los responsables de personas a su cargo.
    • Remarcamos que la licencia corresponderá siempre que se haya dado aviso al empleador, y previa autorización del mismo.
    • Asimismo, la licencia alcanza a los trabajadores en el caso de acompañar a personas a cargo a vacunarse.
  • Solamente quedan dispensados de prestar tareas (quedan exceptuados de ser convocados a realizar tareas presenciales), los trabajadores que tengan algunas de las siguientes patologías:
    • Personas con Inmunodeficiencias:
      • Congénita, asplenia funcional o anatómica (incluida anemia drepanocítica) y desnutrición grave.
      • VIH dependiendo del status (< de 350 CD4 o con carga viral detectable).
      • Personas con medicación inmunosupresora o corticoides en altas dosis (mayor a 2 mg/kg/día de metilprednisona o más de 20 mg/día o su equivalente por más de 14 días).
    • Pacientes oncológicos y trasplantados:
      • Con enfermedad oncohematológica hasta seis meses posteriores a la remisión completa.
      • Con tumor de órgano sólido en tratamiento.
      • Trasplantados de órganos sólidos o de precursores hematopoyéticos.
  • Si se justificara la no asistencia al lugar de trabajo, el trabajador percibirá una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social.
    • Se justificaría si se tratara de algunas de las patologías detalladas en el punto anterior, o si por algún motivo no pudieran acceder a la vacunación.
    • Si no puede justificarse este extremo, no se podrá hacer uso de la compensación no remunerativa
  • Los trabajadores y los empleadores deben continuar efectuando -sobre la remuneración imponible habitual- los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a:
    • Obra Social (ley 23.660)
    • Fondo Solidario de Redistribución (ley 23.661)
    • Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP – PAMI, ley 19.032).
  • De todas formas, para estos trabajadores pueden darse dos situaciones:
    • Que puedan prestar tareas en forma remota o a distancia: en cuyo caso deberán continuar prestando tareas (home office) y percibirán la remuneración normalmente (no corresponde la compensación no remunerativa ni estaría justificado liquidar los haberes abonando dicha compensación).
      • El hecho de contar con un factor de riesgo lo afecta para la prestación en forma presencial, pero no para realizar tareas desde su domicilio.
  • Que las tareas que despliegan sean eminentemente presencial, no pudiendo cumplirse en forma remota (las tareas no son susceptibles de ser realizadas a distancia): percibirán la compensación no remunerativa, establecida actualmente en el artículo 8 del mencionado Decreto 494/21.
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Reconocimiento de aportes jubilatorios por tareas de cuidado

  • Mediante el DNU 475/21, se incorporan artículos a la ley 24.241 de jubilaciones y pensiones, a efectos de reconocer aportes por tareas de cuidado a mujeres con hijas y/o hijos, en edad de jubilarse y que no cuenten con los años de aportes necesarios.
  • A tal fin se incorpora el artículo 22 Bis, que establece:
    • “Al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la Prestación Básica Universal (PBU), las mujeres y/o personas gestantes podrán computar un (1) año de servicio por cada hijo y/o hija que haya nacido con vida.

En caso de adopción de personas menores de edad, la mujer adoptante computará dos (2) años de servicios por cada hijo y/o hija adoptado y/o adoptada.

Se reconocerá un (1) año de servicio adicional por cada hijo y/o hija con discapacidad, que haya nacido con vida o haya sido adoptado y/o adoptada que sea menor de edad.

Aquellas personas que hayan accedido a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social por el período de, al menos, doce (12) meses continuos o discontinuos podrán computar, además, otros dos (2) años adicionales de servicio por cada hijo y/o hija que haya nacido con vida o haya sido adoptado y/o adoptada que sea menor de edad, en la medida en que por este se haya computado el tiempo previsto en el presente apartado.”

  • Cómputo de los años de servicios:
    • Se tendrá en cuenta cada hijo cuyo nacimiento y discapacidad, de corresponder, se encuentre registrado en las bases de la ANSES y vinculado a la persona que solicita el beneficio, en virtud de la documentación que disponga la propia ANSES.
    • Idéntico tratamiento se dará en caso de adopción.
    • En caso de que dicha información no surja de los registros obrantes en ANSES, la persona solicitante deberá presentar la prueba documental pertinente para la acreditación del hijo.
    • La acreditación de la discapacidad de cada hijo cuando no se encuentre registrada en ANSES, podrá efectuarse mediante alguno de los siguientes medios de prueba:
    • Certificado Único de Discapacidad establecido en el artículo 3° de la Ley 22.431.
      • Certificado de Discapacidad emitido por los organismos provinciales competentes en la materia.
      • Constancia que acredite haber registrado derecho a percibir la Asignación por Hijo con Discapacidad, mediante las autorizaciones emitidas por las ex Cajas de Asignaciones Familiares o la ANSES.
      • Constancia que acredite el derecho a una Pensión No Contributiva por Invalidez, instituida por el artículo 9º de la Ley 13.478, reglamentada por el Decreto 432/97.
  • Se entiende por persona que haya accedido a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, a la mujer y/o persona gestante a la que se le haya liquidado y/o puesto al pago la mencionada Asignación, por el niño por quien se ha computado el año o los años adicionales de servicios, independientemente del estado de rendición de la liquidación; a excepción de aquellos períodos de liquidación de la AUH para Protección Social que hayan sido suspendidos.
  • El cómputo de servicios por hijos, no tendrá efecto alguno como incremento o bonificación de los haberes jubilatorios y será considerado con los extremos del régimen general, sólo a los fines de alcanzar el mínimo de años de servicios requeridos para la obtención del beneficio jubilatorio.
  • Asimismo, se incorpora también el artículo 27 Bis, que establece:
    • “Declárase computable a los fines de la acreditación de la condición de aportante de acuerdo a lo estipulado por los incisos a) o b) del artículo 95 para el logro de las Prestaciones de Retiro Transitorio por Invalidez o de la Pensión por Fallecimiento del afiliado o de la afiliada en actividad que prevén los artículos 97 y 98, el período correspondiente a la licencia por maternidad establecida por las leyes de alcance nacional y Convenios Colectivos de Trabajo respectivos.”
  • A efectos de acreditar el período de licencia por maternidad y/o estado de excedencia, se considerará la información que surja de las Declaraciones Juradas remitidas por los empleadores en el SIPA.
  • En caso de que no surja información en el SIPA, se considerará válido el período de licencia por maternidad o estado excedencia consignado en la Certificación de Servicios, siempre que la fecha de nacimiento del hijo hubiera ocurrido dentro del período inmediatamente anterior al de licencia por maternidad o durante el goce de la misma.
  • Los períodos de licencia invocados sólo podrán ser computados en tanto los servicios anteriores trabajados para el mismo empleador que las otorgó se encuentren probados y acreditados por ANSES, conforme la normativa vigente.
  • En todos los casos, la ANSES podrá solicitar pruebas adicionales a la persona solicitante de la prestación y/o realizar las verificaciones que considere necesarias a fin de dar por acreditados los períodos de licencia informados.
  • El DNU dispone además que los plazos de licencia por maternidad y de estado de excedencia se computarán como tiempo de servicio solo a los efectos de acreditar el derecho a una prestación previsional en todos los regímenes previsionales administrados por la ANSES, con el mismo carácter que los que desarrollaba la persona al momento de comenzar el usufructo de las mismas y siempre que se verifique que la mujer y/o persona gestante haya retornado a la misma actividad que realizaba al inicio de la licencia o del período de excedencia.
  • Para el caso de que la persona no retome la actividad o lo haga en una distinta, los servicios se computarán como del régimen general.
  • La consideración de estos servicios no tendrá efecto alguno como incremento o bonificación de los haberes jubilatorios.
  • El tiempo de servicios a computar por el período de excedencia no podrá exceder los 6 meses (artículo 183, LCT).
  • El cómputo de los servicios establecidos por el DNU tendrá efecto solo para las prestaciones que se soliciten a partir del 19/07/21.
  • A efectos de computar los años de servicios necesarios para el logro de la PBU, se deberá acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas al momento de la solicitud de la prestación previsional.
  • El reconocimiento de servicios podrá corresponder a más de una mujer y/o persona gestante por el mismo hijo que haya nacido con vida o haya sido adoptado siendo menor de edad, si cada una de ellas cumple con los requisitos establecidos en la norma.
  • A los fines del cómputo del periodo adicional por hijo con discapacidad, la persona solicitante deberá acreditar dicha situación mediante el Certificado Único de Discapacidad (CUD) o certificados de organismos nacionales o provinciales competentes en la materia. En su defecto, deberá acreditar por otros medios probatorios la discapacidad alegada.
  • La ANSES establecerá las pautas y medios de prueba necesarios para acreditar las condiciones establecidas para el reconocimiento de servicios.
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