El SAC o aguinaldo está definido como un salario que se paga anualmente en forma complementaria a las remuneraciones mensuales, y se va devengando con el paso del tiempo.
Está definido por la Ley 23.041 (modificatoria de la LCT) como 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.
Las notas a tener en cuenta para determinar el SAC son entonces las siguientes:
- Considerar la mejor (mayor) remuneración: entendiendo por ésta la más alta.
- Las horas extras devengadas mensualmente deben incorporarse a la base de cálculo del SAC.
- Si existen comisiones u otras remuneraciones variables, se consideran incluidas en el sueldo mensual devengado, considerándose para determinar la mejor remuneración (no se deben promediar).
- Mensual: a LCT exige como requisito que la remuneración a considerar como base de cálculo sea “mensual”. Por lo que no se tendrán en cuenta períodos inferiores a un mes, aunque dicha remuneración resulte superior en monto a otra que comprenda un período mensual completo.
- Devengada: se prescinde del concepto de percepción, por lo que el aguinaldo va devengándose continuamente con el paso del tiempo, a medida que se da la prestación laboral.
- Por todo concepto: no se hace distinción de conceptos o rubros remuneratorios que no resulten alcanzados en la base de cálculo.
Además, el artículo 1º del Decreto 1078/84 establece que la liquidación del SAC será proporcional al tiempo trabajado en cada uno de los semestres en que se devenguen las remuneraciones computables.
Se considera que el SAC no puede ser inferior a la doceava parte de las remuneraciones devengadas durante el semestre o período considerado, ya que éste es el concepto original del aguinaldo cuando se abonaba una vez al año, como un promedio de las remuneraciones anuales (procedimiento luego abandonado con la irrupción de la ley 23.041, producto de los procesos inflacionarios registrados en nuestro país).
No se requiere que la remuneración a considerar sea normal, como sí se pauta para la base de cálculo de la indemnización por antigüedad (Art. 245, LCT).
Tampoco se requiere habitualidad, es decir, que la remuneración que se devenga en el mes en particular sea habitual para el trabajador. Si la mejor remuneración a considerar en el semestre contiene conceptos o rubros que no resultan normales ni habituales para el empleado (adicionales, premios, comisiones, plus, etc.), no deben segregarse de la misma.
Se considerarán por ende formando parte de la base de cálculo rubros como: sueldo básico, adicionales de CCT, feriados trabajados y no trabajados, comisiones, viáticos sin comprobantes, remuneraciones en especie, bonificaciones adicionales, propinas habituales y no prohibidas, premios y gratificaciones, licencias por enfermedades y accidentes inculpables, horas extras, vacaciones o período de descanso anual remunerado (tanto el período devengado por este concepto, como el plus vacacional), licencias especiales establecidas por la LCT, CCT o estatutos especiales, , entre varios otros conceptos.
No formarán parte de la mayor remuneración a considerar: asignaciones familiares, períodos de licencia por maternidad, períodos licencia por excedencia, períodos de conservación de empleo, viáticos acreditados mediante comprobantes, los plazos de reserva de puesto para cargos gremiales, licencias sin goce de sueldos, suspensiones por causas de fuerza mayor o económicas no imputables al empleador, plazos en os que existieron sanciones disciplinarias, ausencias con y sin aviso, con y sin permiso, los beneficios sociales (Art. 103 Bis LCT), prestaciones dinerarias de la LCT.
ART: Con relación a este punto, la Resolución (MTESS) 983/10 estableció que Las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), Parcial Provisoria y Permanente Provisoria (ILPP), se calcularán, liquidarán y ajustarán conforme el artículo 208 de la LCT.
- Para determinar el monto de las aludidas prestaciones dinerarias, deberá incluirse la parte proporcional del Sueldo Anual Complementario.
- En base a esta consideración, en los períodos donde los trabajadores cursen una ILT por enfermedad profesional o accidente de trabajo (incluyendo los accidentes in intínere), se deberá (no es una opción, sino una obligación) abonar el SAC proporcional por la prestación devengada durante el mes, calculando la doceava parte (8,33%) sobre el monto bruto determinado según las disposiciones del artículo 208 LCT.
- Al momento de abonar el aguinaldo en los meses de junio y diciembre (una vez que el trabajador se haya incorporado), deberán considerarse como días no trabajados, los correspondientes al plazo de duración de la ILT, o permanente provisoria, durante los cuales se abona la prestación dineraria con su respectivo SAC junto con la prestación.
- Esto implica que al abonarse el SAC proporcional junto con la prestación, ese lapso no será tenido en cuenta para el cálculo del aguinaldo.
Desde el punto de vista de la seguridad social la determinación de la base imponible está definida por lo dispuesto en la RG (AFIP) 1750, que establece que los topes a las bases imponibles serán equivalentes al 50% del tope vigente para las remuneraciones mensuales establecidas en el artículo 9 de la ley 24.241.
En el caso de las liquidaciones proporcionales del SAC, la base imponible no podrá ser superior al monto que resulte de ponderar el proporcional diario del tope vigente para las remuneraciones mensuales con la cantidad de días por los que corresponda el pago de tales conceptos (por aplicación del artículo 1º del Decreto 433/1994, reglamentario del art. 9, L. 24241).
Impuesto a las ganancias: Con respecto a la consideración del SAC a los efectos del impuesto a las ganancias, la RG (AFIP) 4003 establece que los agentes de retención (empleadores) deberán adicionar a la ganancia bruta de cada mes calendario y, en su caso, a las retribuciones no habituales, una doceava parte de la suma de tales ganancias en concepto de SAC para la determinación del importe a retener en dicho mes.
- De igual forma, deberán detraer una doceava parte de las deducciones a computar en dicho mes en concepto de deducciones del SAC.
- En los meses en que se abonen las cuotas del SAC, el empleador podrá optar por alguna de las siguientes alternativas:
- Considerar los importes realmente abonados por dichas cuotas y las deducciones que corresponda practicar sobre las mismas, en sustitución de las doceavas partes computadas en los meses del período fiscal de que se trate, transcurridos hasta el pago de tales conceptos;
- Utilizar la metodología mencionada en los párrafos anteriores y, luego, en la liquidación anual o final, considerar el SAC percibido en el período fiscal y las deducciones correspondientes a los conceptos informados por el beneficiario de las rentas, en reemplazo de las doceavas partes computadas en cada mes.
- En los meses en que se abonen las cuotas del SAC, el empleador podrá optar por alguna de las siguientes alternativas:
En el caso de extinción se deberá abonar el SAC proporcional al período de tiempo devengado hasta la fecha de baja.
Recordamos que desde el punto de vista de la gravabilidad del Segundo SAC 2022 en el impuesto a las ganancias, el mismo se encontrará exento en la medida que el promedio de las remuneraciones del segundo semestre resulte inferior a la suma de $ 330.000 y hasta la suma de $ 165.000, o su proporción, según el caso.
Época de pago y fraccionamiento
Si bien el artículo 122 de la LCT estipula que el SAC será abonado en 2 cuotas, la primera de ellas con vencimiento el 30 de junio y la segunda con vencimiento el 18 de diciembre de cada año; consideramos que del juego armónico de los artículos 122 y 128 de la LCT debe interpretarse que el empleador contará con los plazos de pago máximos dispuestos de 4 días hábiles para la remuneración mensual o quincenal, y 3 días hábiles para la semanal.
En cuanto al fraccionamiento del SAC, ya dijimos que el mismo se paga en dos cuotas, y sólo contamos con normativa que prevé al fraccionamiento en una mayor cantidad de cuotas para las MiPyMe.
- Al respecto de este último tipo de empresas, el artículo 91 de la Ley 24.467 establece que los convenios colectivos de trabajo referidos a la pequeña empresa podrán disponer el fraccionamiento de los períodos de pago del SAC, siempre que no excedan de 3 períodos en el año.
- La consideración de MiPyMe a efectos laborales, es la que define la propia Ley 24.467 en su artículo 87, que considera pequeña empresa aquella que no supere los 40 trabajadores y tenga una facturación anual inferior a la dispuesta por la autoridad de aplicación (SPyMEyE).
- Asimismo, el Decreto 146/99 establece que la negociación colectiva de ámbito superior al de empresa podrá establecer que el plantel de la pequeña empresa, para cada una de las ramas o sectores de la actividad, supere los 40 trabajadores, a condición de no exceder, en ningún caso, la cantidad de 80.
Si bien no hay muchos convenios colectivos que contemplen un capítulo específico para PyMEs, y menos aún que tengan en consideración el fraccionamiento del SAC en mayor cantidad de cuotas, tenemos antecedentes como el CCT de 389/04 (Hoteleros y Gastronómicos) que, además de incrementar el parámetro para considerar una empresa como PyMe a 80 empleados (en virtud del D. 146/99 citado), prevé el pago del SAC en hasta 3 cuotas.