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SEGUNDO SAC 2022

Concepto

El SAC o aguinaldo está definido como un salario que se paga anualmente en forma complementaria a las remuneraciones mensuales, y se va devengando con el paso del tiempo.

Está definido por la Ley 23.041 (modificatoria de la LCT) como 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.

Las notas a tener en cuenta para determinar el SAC son entonces las siguientes:

  • Considerar la mejor (mayor) remuneración: entendiendo por ésta la más alta.
    • Las horas extras devengadas mensualmente deben incorporarse a la base de cálculo del SAC.
    • Si existen comisiones u otras remuneraciones variables, se consideran incluidas en el sueldo mensual devengado, considerándose para determinar la mejor remuneración (no se deben promediar).
    • Mensual: a LCT exige como requisito que la remuneración a considerar como base de cálculo sea “mensual”. Por lo que no se tendrán en cuenta períodos inferiores a un mes, aunque dicha remuneración resulte superior en monto a otra que comprenda un período mensual completo.
    • Devengada: se prescinde del concepto de percepción, por lo que el aguinaldo va devengándose continuamente con el paso del tiempo, a medida que se da la prestación laboral.
    • Por todo concepto: no se hace distinción de conceptos o rubros remuneratorios que no resulten alcanzados en la base de cálculo.

Además, el artículo 1º del Decreto 1078/84 establece que la liquidación del SAC será proporcional al tiempo trabajado en cada uno de los semestres en que se devenguen las remuneraciones computables.

Se considera que el SAC no puede ser inferior a la doceava parte de las remuneraciones devengadas durante el semestre o período considerado, ya que éste es el concepto original del aguinaldo cuando se abonaba una vez al año, como un promedio de las remuneraciones anuales (procedimiento luego abandonado con la irrupción de la ley 23.041, producto de los procesos inflacionarios registrados en nuestro país).

Consideraciones

No se requiere que la remuneración a considerar sea normal, como sí se pauta para la base de cálculo de la indemnización por antigüedad (Art. 245, LCT).

Tampoco se requiere habitualidad, es decir, que la remuneración que se devenga en el mes en particular sea habitual para el trabajador. Si la mejor remuneración a considerar en el semestre contiene conceptos o rubros que no resultan normales ni habituales para el empleado (adicionales, premios, comisiones, plus, etc.), no deben segregarse de la misma.

Se considerarán por ende formando parte de la base de cálculo rubros como: sueldo básico, adicionales de CCT, feriados trabajados y no trabajados, comisiones, viáticos sin comprobantes, remuneraciones en especie, bonificaciones adicionales, propinas habituales y no prohibidas, premios y gratificaciones, licencias por enfermedades y accidentes inculpables, horas extras, vacaciones o período de descanso anual remunerado (tanto el período devengado por este concepto, como el plus vacacional), licencias especiales establecidas por la LCT, CCT o estatutos especiales, , entre varios otros conceptos.

No formarán parte de la mayor remuneración a considerar: asignaciones familiares, períodos de licencia por maternidad, períodos licencia por excedencia, períodos de conservación de empleo, viáticos acreditados mediante comprobantes, los plazos de reserva de puesto para cargos gremiales, licencias sin goce de sueldos, suspensiones por causas de fuerza mayor o económicas no imputables al empleador, plazos en os que existieron sanciones disciplinarias, ausencias con y sin aviso, con y sin permiso, los beneficios sociales (Art. 103 Bis LCT), prestaciones dinerarias de la LCT.

ART: Con relación a este punto, la Resolución (MTESS) 983/10 estableció que Las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), Parcial Provisoria y Permanente Provisoria (ILPP), se calcularán, liquidarán y ajustarán conforme el artículo 208 de la LCT.          

  • Para determinar el monto de las aludidas prestaciones dinerarias, deberá incluirse la parte proporcional del Sueldo Anual Complementario.
    • En base a esta consideración, en los períodos donde los trabajadores cursen una ILT por enfermedad profesional o accidente de trabajo (incluyendo los accidentes in intínere), se deberá (no es una opción, sino una obligación) abonar el SAC proporcional por la prestación devengada durante el mes, calculando la doceava parte (8,33%) sobre el monto bruto determinado según las disposiciones del artículo 208 LCT.
    • Al momento de abonar el aguinaldo en los meses de junio y diciembre (una vez que el trabajador se haya incorporado), deberán considerarse como días no trabajados, los correspondientes al plazo de duración de la ILT, o permanente provisoria, durante los cuales se abona la prestación dineraria con su respectivo SAC junto con la prestación.
    • Esto implica que al abonarse el SAC proporcional junto con la prestación, ese lapso no será tenido en cuenta para el cálculo del aguinaldo.

Desde el punto de vista de la seguridad social la determinación de la base imponible está definida por lo dispuesto en la RG (AFIP) 1750, que establece que los topes a las bases imponibles serán equivalentes al 50% del tope vigente para las remuneraciones mensuales establecidas en el artículo 9 de la ley 24.241.

En el caso de las liquidaciones proporcionales del SAC, la base imponible no podrá ser superior al monto que resulte de ponderar el proporcional diario del tope vigente para las remuneraciones mensuales con la cantidad de días por los que corresponda el pago de tales conceptos (por aplicación del artículo 1º del Decreto 433/1994, reglamentario del art. 9, L. 24241).

Impuesto a las ganancias: Con respecto a la consideración del SAC a los efectos del impuesto a las ganancias, la RG (AFIP) 4003 establece que los agentes de retención (empleadores) deberán adicionar a la ganancia bruta de cada mes calendario y, en su caso, a las retribuciones no habituales, una doceava parte de la suma de tales ganancias en concepto de SAC para la determinación del importe a retener en dicho mes.

  • De igual forma, deberán detraer una doceava parte de las deducciones a computar en dicho mes en concepto de deducciones del SAC.
    • En los meses en que se abonen las cuotas del SAC, el empleador podrá optar por alguna de las siguientes alternativas:
      • Considerar los importes realmente abonados por dichas cuotas y las deducciones que corresponda practicar sobre las mismas, en sustitución de las doceavas partes computadas en los meses del período fiscal de que se trate, transcurridos hasta el pago de tales conceptos;
      • Utilizar la metodología mencionada en los párrafos anteriores y, luego, en la liquidación anual o final, considerar el SAC percibido en el período fiscal y las deducciones correspondientes a los conceptos informados por el beneficiario de las rentas, en reemplazo de las doceavas partes computadas en cada mes.

En el caso de extinción se deberá abonar el SAC proporcional al período de tiempo devengado hasta la fecha de baja.

Recordamos que desde el punto de vista de la gravabilidad del Segundo SAC 2022 en el impuesto a las ganancias, el mismo se encontrará exento en la medida que el promedio de las remuneraciones del segundo semestre resulte inferior a la suma de $ 330.000 y hasta la suma de $ 165.000, o su proporción, según el caso.

Época de pago y fraccionamiento

Si bien el artículo 122 de la LCT estipula que el SAC será abonado en 2 cuotas, la primera de ellas con vencimiento el 30 de junio y la segunda con vencimiento el 18 de diciembre de cada año; consideramos que del juego armónico de los artículos 122 y 128 de la LCT debe interpretarse que el empleador contará con los plazos de pago máximos dispuestos de 4 días hábiles para la remuneración mensual o quincenal, y 3 días hábiles para la semanal.

En cuanto al fraccionamiento del SAC, ya dijimos que el mismo se paga en dos cuotas, y sólo contamos con normativa que prevé al fraccionamiento en una mayor cantidad de cuotas para las MiPyMe.

  • Al respecto de este último tipo de empresas, el artículo 91 de la Ley 24.467 establece que los convenios colectivos de trabajo referidos a la pequeña empresa podrán disponer el fraccionamiento de los períodos de pago del SAC, siempre que no excedan de 3 períodos en el año.
    • La consideración de MiPyMe a efectos laborales, es la que define la propia Ley 24.467 en su artículo 87, que considera pequeña empresa aquella que no supere los 40 trabajadores y tenga una facturación anual inferior a la dispuesta por la autoridad de aplicación (SPyMEyE).
    • Asimismo, el Decreto 146/99 establece que la negociación colectiva de ámbito superior al de empresa podrá establecer que el plantel de la pequeña empresa, para cada una de las ramas o sectores de la actividad, supere los 40 trabajadores, a condición de no exceder, en ningún caso, la cantidad de 80.

Si bien no hay muchos convenios colectivos que contemplen un capítulo específico para PyMEs, y menos aún que tengan en consideración el fraccionamiento del SAC en mayor cantidad de cuotas, tenemos antecedentes como el CCT de 389/04 (Hoteleros y Gastronómicos) que, además de incrementar el parámetro para considerar una empresa como PyMe a 80 empleados (en virtud del D. 146/99 citado), prevé el pago del SAC en hasta 3 cuotas.

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FERIADOS

En novedades de noviembre pasado detallamos todas las particularidades respecto de los feriados, incluyendo el calendario para 2023.

En el mes de diciembre 2022 contamos con 3 feriados:

  • El jueves 8 de diciembre es feriado nacional, ya que se celebra la Inmaculada Concepción de María
    • El viernes 9 fue definido como feriado con fines turísticos, (también denominado “feriado puente”).
      • Los feriados turísticos “gozarán en el aspecto remunerativo de los mismos derechos que establece la legislación actual respecto de los feriados nacionales”, en consecuencia, se abonan de la misma forma que cualquier otro feriado.
    • A estos dos feriados se suma el determinado por el reciente decreto 842/22 para el martes 20, con motivo de los festejos derivados del campeonato mundial obtenido por la selección argentina.
      • En este caso se exceptúa del feriado al personal de las instituciones bancarias y entidades financieras y de la AFIP, que deberá prestar servicios hasta las 12:00 horas.

Queremos completar el análisis con la metodología de liquidación de los días feriados que analizaremos a continuación.

¿Cómo se liquidan los feriados?

Suele diferenciarse la metodología de liquidación de los feriados efectivamente trabajados, de la forma de liquidar lo feriados no trabajados.

No obstante, no vemos razón para hacer tal distinción, ya que la ley es clara al respecto, y en muchos casos se pretende hacer más complejo un procedimiento que resulta simple y claro, en tanto y en cuanto está expresamente definido en la LCT y no requiere demasiadas interpretaciones.

Vamos a centrarnos a continuación en la forma de liquidar los feriados trabajados.

Trabajadores jornalizados:

  • La LCT indica en su artículo 166 que, en dichos días, los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aun cuando coincidan con domingo.
    • Con “trabajadores que no gozaren de la remuneración”, la ley se está refiriendo inequívocamente a los trabajadores jornalizados, ya que son quienes “no gozan la remuneración respectiva” en tanto no prestarían servicios en tales días.
    • En este caso se hace referencia a los feriados en los que los trabajadores jornalizados no prestan tareas. Y en tales circunstancias el empleador debe pagar el día -aunque no lo hayan trabajado- aún cuando el feriado coincida con domingo, sencillamente porque así lo dispone taxativamente la LCT.

Trabajadores mensualizados: el tratamiento de los días feriados en los que el trabajador preste servicios se indica en el artículo 166 de la LCT:

  • En caso que presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual.

Lo que resta definir es cómo se determina el monto de esa “cantidad igual” a abonar por esos días. Y esta definición la encontramos en el artículo 169 de la misma LCT, que justamente se refiere a la “determinación del salarioen los días feriados (deberíamos agregar ”trabajados”, ya que la propia norma nos remite e indica la forma de determinación), entendiendo que el título en el que se encuentran insertos los artículos mencionados se denomina “De los feriados obligatorios y días no laborables”.

  • Art. 169, LCT: Para liquidar las remuneraciones se tomará como base de su cálculo lo dispuesto en el artículo 155.

Como la LCT nos manda al artículo 155, que establece la forma de determinación de las vacaciones, queda claro que la metodología de cálculo de los días feriados en los que el empelado presta servicios surge de dicho artículo.

En consecuencia:

  • Para trabajadores mensualizados: se paga una cantidad igual al día, pero calculado tomando como denominador el divisor 25. Es decir, si el empleado trabajó el día feriado, se paga “doble” ese día, utilizando para determinar esa suma adicional el divisor 25. Entonces, si el trabajador mensualizado trabajó un feriado, cobra el sueldo mensual completo, más una suma equivalente a un día adicional, pero dividiendo el sueldo mensual por 25 para calcular dicha cantidad. Como es lógico, el objeto de la ley es que el trabajador que presta servicios en dicho día feriado cobre una suma igual al día, pero calculado con el divisor 25, para lograr un incremento adicional o “plus”.
    • Día feriado trabajado: Sueldo Bruto Mensual / 25
    • Empleado que trabajó un feriado: Sueldo Bruto Mensual + (Sueldo Bruto Mensual / 25 x 1)
    • Empleado que trabajó 2 feriados: Sueldo Bruto Mensual + (Sueldo Bruto Mensual / 25 x 2)
    • Si el trabajador no prestó servicios en el o los días feriados que hubo en el mes, no percibirá ningún adicional, sólo el mes completo. Es decir, no corresponde descontar salario, pero tampoco abonar ningún adicional o plus. El día feriado no trabajado no se calcula distinto. No existe tal cosa como un “plus feriado no trabajado”. Simplemente, si no se trabajó el feriado, se cobra el mes normal, sin hacer cálculos adicionales de ningún tipo.
    • Para trabajadores jornalizados: Se abona el importe que le hubiere correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior al feriado, tomando como base la remuneración correspondiente según las normas legales, el CCT, o lo pactado en el contrato individual con el trabajador, si fuere mayor.
      • Si la jornada habitual es superior a 8 horas, se toma como jornada la real, siempre que no exceda de 9 horas.
      • Cuando la jornada tomada en consideración sea, por razones circunstanciales, inferior a la habitual del trabajador, la remuneración se calculará como si la misma coincidiera con la legal.
        • Por ejemplo: si el día anterior al feriado el trabajador jornalizado trabajó 5 horas, pero habitualmente realiza 8 horas diarias, se deben tomar 8 horas, ya que considerar 5 horas no sería representativo ni justo para ese trabajador.
      • En definitiva, el trabajador jornalizado que preste servicios en un día feriado cobra el día doble, considerando para el cálculo las horas realizadas el día anterior, siempre que fuera representativo.
        • En la exposición en los recibos de haberes puede liquidarse el valor normal del día feriado trabajado como “horas normales” y exponer como “horas feriado trabajado” el valor adicional por haber prestado servicio en tales días.
    • Trabajadores remunerados por otra forma variable (horas extras, comisiones, etc.): la determinación se hace tomando como base el promedio percibido en los 30 días inmediatamente anteriores al feriado.
      • En la práctica se toman las remuneraciones variables del mes anterior, ya que resulta sumamente complejo definir un concepto que permita considerar exactamente las remuneraciones variables de los 30 días anteriores al día feriado.
      • Este tratamiento de remuneraciones variables aplica tanto para trabajadores mensualizados como jornalizados.
      • Lo que hacemos es sumar esta parte variable a la fija, y calcular según vimos antes.
      • El tratamiento es el mismo que expusimos, pero considerando el promedio de las remuneraciones variables del mes anterior en el cálculo.
      • Feriado trabajado en cada caso:
        • Mensualizado: (Sueldo Fijo Mes Actual + Sueldo Variable Mes Anterior) / 25
        • Jornalizado: [Valor Bruto Hora + (Sueldo variable mes anterior / Cantidad de horas mes anterior)] x Cantidad horas día anterior.

En resumen:

  • Mensualizados:Feriado trabajado: Sueldo Bruto Mensual / 25Feriado no trabajado: no requiere ningún cálculo. Se paga el mes completo en forma normal.
    • Jornalizados:
      • Feriado trabajado: Se pagan las horas normales del día, y además de adicionan las “horas feriado” para contemplar esta suma igual adicional.
      • Feriado no trabajado: se pagan las horas del día feriado, aunque no haya trabajado, y aún cuando coincidan con domingo.

Esta es la forma correcta de liquidar los feriados. Cualquier otra metodología que haga una distinción para los días “feriados no trabajados” además de resultar impráctica y rebuscada, carece de toda lógica y razonabilidad, en la medida que va en contra de lo que en forma clara expresa la LCT.

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Trabajo Registrado: Modificaciones en el procedimiento de relevamiento de personal

La RG (AFIP) 5300 implementa una nueva herramienta informática denominada “Trabajo Registrado en Línea” en el marco de los procedimientos de relevamiento de personal mediante el cual podrán ser fiscalizados los empleadores.

A los fines de constatar la debida registración del personal dependiente, el relevamiento de los trabajadores que se encuentran prestando tareas en el establecimiento verificado, se realizará identificando los datos del empleador para el cual prestan servicios y los de cada uno de los trabajadores relevados.

La herramienta informática denominada “Trabajo Registrado en Línea”, permite generar y suscribir holográficamente los siguientes documentos electrónicos:

  • Formulario “F.8240/E – Planilla de Relevamiento de Personal”, cuyo modelo consta en el Anexo I de la presente.
    • Formulario “F.8400/E – Acta de Notificación de Relevamiento”, cuyo modelo consta en el Anexo II de la presente.

Los ejemplares se conservarán en un archivo electrónico que podrá ser consultado e impreso por el interesado a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) accediendo al servicio “e-TRL”.

El formulario “F.8240/E – Planilla de Relevamiento de Personal” será suscripto holográficamente en el dispositivo electrónico por el empleado relevado y el o los funcionarios actuantes a través de la mencionada herramienta informática.

El ejemplar del relevamiento podrá ser consultado e impreso también por el empleado, a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) accediendo al servicio “e-TRL”.

Concluido el procedimiento de relevamiento, a través de la aludida herramienta informática se emitirá el formulario “F.8400/E – Acta de Notificación del Relevamiento”, que será suscripto holográficamente en el dispositivo electrónico por el interesado y el o los funcionarios actuantes.

Los agentes entregarán al interesado un “código QR” para su captura, a través del cual podrá descargar la respectiva acta.

El referido documento será comunicado en el Domicilio Fiscal Electrónico (DFE) del contribuyente y/o responsable.

Los formularios serán suscriptos una vez finalizado el relevamiento mediante la utilización de la firma digital.

En caso de verificarse incumplimientos a las obligaciones relativas a los Recursos de la Seguridad Social, las planillas de relevamiento -en su formato digital se pondrán a disposición del empleador en archivos electrónicos a los que podrá acceder a través del mencionado servicio “e-TRL”.

Dichos archivos constituirán prueba suficiente del incumplimiento constatado a efectos de la prosecución del trámite pertinente, sin perjuicio del derecho del empleador fiscalizado a impugnar la determinación de la deuda, una vez notificado de la misma y conforme la normativa vigente.

Módulo Acción: Actas de Inspección Laboral

El módulo de “Acta de Inspección Digital – ACCION” es un servicio web interactivo para empleadores alcanzados por las actas de inspección debido a acciones iniciadas sobre relevamientos realizados tanto por AFIP como por el MTESS.

En este servicio se encuentra toda la información referida a los relevamientos notificados. Además, cuenta con acceso a otros sistemas, guías e información complementaria.

Las siguientes son algunas consideraciones generales a tener en cuenta:

  • La inspección es totalmente digital y corresponde a relevamientos de personal efectuados por la AFIP o por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
    • No es necesario informar por ningún medio si se efectuó alguna presentación de declaración jurada para regularizar las inconsistencias notificadas y/o el pago de las mismas. El organismo realizará un control sistémico con el objeto de evaluar la procedencia y exactitud de las declaraciones juradas presentadas
    • No se requiere efectuar presentaciones respecto a la disconformidad de las actas recibidas. No obstante, podrán realizarse a través del servicio con clave fiscal “Presentaciones Digitales” la emisión de un escrito impugnatorio en los términos de la Resolución General N° 79/98, una vez que hayan sido notificadas al domicilio fiscal electrónico la deuda y multa correspondientes
    • Los plazos notificados son improrrogables de acuerdo a la RG (AFIP) 4851/20
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Reducción de contribuciones patronales para fabricantes de bienes de capital

Decreto 209/22

El decreto 209/22 reestablece el Régimen de incentivo fiscal para bienes de capital, informática y telecomunicaciones, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2027.

En este contexto se adecúan las pautas establecidas por el decreto 379/01, que en lo atinente al ámbito laboral define las cuestiones que seguidamente veremos.

Podrán inscribirse en el Registro las sociedades comerciales constituidas conforme la Ley General de Sociedades que cumplan con los requisitos que se indican a continuación:

  • Que, como mínimo, el 70 % de su facturación total de los 12 meses anteriores a la solicitud de inscripción, o bien del promedio anual de los últimos 36 meses anteriores a la referida solicitud, corresponda a la venta de los bienes comprendidos en el Anexo al decreto, fabricados por cuenta propia en el Territorio Nacional, así como a la prestación de los servicios directamente vinculados al diseño, ingeniería, instalación y montaje de los mismos.
    • Que al momento de la inscripción:
      • Se encuentren inscriptos como MiPyME” o
      • El gasto anual en sueldos y en las contribuciones patronales correspondientes a los empleados afectados represente, como mínimo, el 15 % de su facturación total.
    • Contar con un establecimiento industrial radicado en la REPÚBLICA ARGENTINA.
    •  Desarrollar como actividad principal alguna de las enmarcadas dentro de la Sección ‘C’ del ‘Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883’.
    • Contar con un mínimo de 5 empleados registrados dedicados a la fabricación de los bienes comprendidos en el Anexo al decreto.
    • No contar con sanciones registradas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).
    • Encontrarse en normal cumplimiento de sus obligaciones fiscales y previsionales, conforme el alcance que establezca la Autoridad de Aplicación.
    • No contar con deudas gremiales.

A efectos de mantener su inscripción en el Registro, las empresas deberán acreditar cada 2 años, computados desde la fecha de inscripción, que continúan cumpliendo los requisitos que posibilitaron su inscripción, así como los que se establezcan a efectos de su mantenimiento en el mismo.

Los beneficiarios del Régimen gozarán de los siguientes beneficios, durante el plazo de vigencia del mismo:

  • Una reducción de las contribuciones patronales vigentes con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:
    • Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)
    • Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
    • Fondo Nacional de Empleo.
    • Régimen de Asignaciones Familiares.

En el caso de que la beneficiaria acredite ser una MiPyME la reducción será del 90 % de la totalidad de las contribuciones patronales, por todos los trabajadores contratados.

Para los restantes beneficiarios la reducción será del 70 % de las contribuciones patronales correspondientes a aquellos empleados que se encuentren afectados a la fabricación de los bienes comprendidos en el Anexo, así como a la prestación de los servicios directamente vinculados al diseño, ingeniería, instalación y montaje de los mismos.

El beneficio resultará aplicable respecto de las contribuciones patronales que se devenguen a partir del mes siguiente de la fecha de inscripción en el Registro.

Resolución conjunta (AFIP – SiyDP) 5301

Los empleadores (personas jurídicas) del sector privado inscriptas en el Registro de Beneficiarios y Productos del Régimen de Incentivo para Fabricantes de Bienes de Capital, podrán acceder al beneficio de reducción de las contribuciones patronales vigentes con destino a:

  • Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)
    • Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP)
    • Fondo Nacional de Empleo (FNE)
    • Régimen Nacional de Asignaciones Familiares (RNAF).

De acuerdo a lo que dispone la Resolución Conjunta (AFIP – SIyDP) 5301, los empleadores gozarán, a partir del mes siguiente a la fecha de inscripción en el “Registro” y hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive, de los siguientes beneficios, según corresponda:

  • MiPyME: reducción del 90 % de las contribuciones patronales correspondientes a la totalidad de los trabajadores contratados.
    • Restantes beneficiarios: reducción del 70 % de las contribuciones patronales correspondientes a aquellos trabajadores contratados, en la medida que se encuentren afectados a la fabricación de los bienes de capital, así como a la prestación de los servicios directamente vinculados al diseño, ingeniería, instalación y montaje de los mismos.

Los empleadores inscriptos en el “Registro” serán caracterizados en el “Sistema Registral” con alguno de los códigos que se detallan a continuación, según corresponda:

  • “537 – Registro Bienes de Capital-Decreto 379/01 y 209/22-PYME”, a efectos de aplicar el beneficio previsto en el inciso a) del artículo 2° de la presente.
    • “538 – Registro Bienes de Capital-Decreto 379/01 y 209/22”, respecto del beneficio señalado en el inciso b) del artículo 2° de la presente.

Los empleadores que se encuentren obligados a utilizar el Sistema Libro de Sueldos Digital, podrán consultar en el instructivo del micrositio “web” la parametrización de los conceptos de liquidación involucrados (http://www.afip.gob.ar/LibrodeSueldosDigital/).

La baja del “Registro” tendrá efectos retroactivos al momento de acaecimiento del hecho que la motive.

Se incorpora en el sistema “Declaración en línea” un nuevo código de actividad para identificar a los trabajadores alcanzados por el beneficio de reducción de contribuciones patronales dispuesto para los empleadores caracterizados bajo el código “538 – Registro Bienes de Capital-Decreto 379/01 y 209/22”, cualquiera sea la modalidad de contratación del trabajador:

CÓDIGODESCRIPCIÓN
137Dec. 209/2022. – Bienes de Capital – Empleador NO Mipyme

Para los empleadores caracterizados con el código “537 – Registro Bienes de Capital- Decreto 379/01 y 209/22-PYME” prevalecerá el beneficio previsto sobre cualquier otro de alcance individual.

Los restantes beneficiarios deberán optar por alguno de ellos al momento de declarar al correspondiente trabajador.

Los empleadores podrán rectificar las declaraciones juradas determinativas y nominativas de aportes y contribuciones correspondientes a los períodos devengados a partir del mes siguiente al de la fecha de inscripción, hasta el último día del mes siguiente de otorgada la referida inscripción.

A tales efectos, no resultarán de aplicación las disposiciones de la RG (AFIP) 3093, es decir, no se debe solicitar la convalidación del saldo a favor por la rectificativa en menos.

La AFIP ya puso a disposición la versión 44.7 del sistema “Declaración en Línea” que tiene en cuenta las disposiciones del Decreto 209/2022.

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