
La Corte establece un límite diario a la jornada de trabajo
En la causa Cardone, Lorena de los Ángeles c/ Be Enterprises S.A. s/ despido, del 01/11/22, la CSJN hace lugar a la queja y por tanto procede el recurso extraordinario.
La Cámara había considerado que si bien quedó demostrado que la actora cumplía una jornada diaria de 7 horas de lunes a viernes y 12 horas los días sábados (47 horas semanales), no devengó horas extraordinarias ya que no superaba el límite semanal de 48 horas previsto en la ley 11.544 y su decreto reglamentario.
La CNAT fundó esa postura en el precedente de la propia cámara sentado en el fallo Plenario 226, “D´Aloi”.
- Este fallo plenario establece que el trabajo realizado fuera de la jornada convenida por las partes sin exceder el máximo legal debe pagarse sin el recargo previsto en el artículo 201 del régimen de contrato de trabajo.
- Es decir, si, por ejemplo, se pactó con un trabajador una jornada de 40 horas semanales, no existiendo una jornada definida para la actividad o CCT (por lo que se considera entonces la jornada legal de 48 horas semanales de la ley 11.544), las horas en exceso de esa jornada de 40 horas y hasta las 48 horas no se pagan con el recargo de 50% o 100%, sino al valor normal de la hora.
- Es decir, se pagan, pero a valor simple (sin los recargos) aquellas horas que, superando la jornada pactada o convenida entre las partes, no supera la legal o convencional.
Este fallo plenario citado por la Cámara poco tiene que ver con el asunto discutido en autos, sin embargo, la alzada se basó en el mismo para determinar la improcedencia de la realización de horas extras.
Por su parte, la Corte hace lugar al reclamo de la trabajadora Cardone, que manifiesta que, si bien la jornada de 47 horas no supera el límite semanal, excedía los sábados el límite diario de 9 horas estipulado en la ley 11.544 y su decreto reglamentario.
Sobre esa base, arguye que se encuentra acreditado en autos que la actora devengó 3 horas extraordinarias semanales, los días sábado, durante toda la relación laboral.
Destaca que la redacción de la norma es clara en cuanto establece que la jornada realizada por sobre la novena hora debe ser considerada extraordinaria.
Recordemos que la ley 11.544 establece en su artículo 1º lo siguiente:
- Art. 1: La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro.
Por su parte, el reglamento de la ley 11.544, D. 16.115 dispone al respecto:
- Art. 1: …
- b) Distribución desigual, entre los días laborables de las cuarenta y ocho horas de trabajo de la semana, cuando la duración del trabajo de uno o varios días sea inferior a ocho horas. El exceso de tiempo previsto en el presente párrafo, no podrá ser superior a una hora diaria y las tareas del sábado deberán terminarse a las trece horas, salvo los casos exceptuados por los decretos reglamentarios de la ley 11640.
Como bien lo expresa la actora en su demanda, “el debate plenario número 226 CNAT la discusión se centró en la forma en que debían pagarse las horas realizadas en exceso de la jornada convencional y dentro del límite legal, pero no en el límite diario de jornada”.
La Corte entiende que de la normativa nacional aplicable se desprende en forma clara y precisa que existen dos límites de jornada, uno diario y otro semanal, independientes y autónomos entre sí.
A su vez, la norma reglamentaria prevé que, en caso de distribución desigual de horas, modalidad en la que se desempeñaba la recurrente, el límite diario de jornada es de 9 horas y no se encuentra condicionado por el límite semanal.
La Corte consideró que la CNAT incurrió en el absurdo de eliminar en forma tácita el límite diario, con las graves consecuencias que ello podría provocar en la economía y salud de los trabajadores. Y como no se encuentra cuestionado que la trabajadora cumplió una jornada de 12 horas los días sábados durante toda la relación laboral, la corte entiende que se excedió claramente el límite de jornada diario.
Por otra parte, la CSJN coincidió con que la cuestión debatida en el plenario 226 no tiene vinculación ni otorga una solución al caso de autos.
En definitiva, lo que entendió la Corte, es que, cuando se supera el límite diario de 8 horas (que el DR extiende a 9 horas) esas horas se deben pagar con recargo, es decir, como hora extra.
En consecuencia, toda hora por encima de las 9 horas, en jornadas distribuidas desigualmente, se debe abonar como hora extraordinaria, aunque no se supere el límite de horas semanales.
Esto implica que deberemos cambiar las condiciones y formas de diagramación de las jornadas laborales, teniendo en cuenta que, aunque no se supere las 48 horas semanales, es jurisprudencia de la Corte que las horas que excedan de las 9 diarias se deben pagar con el recargo.
Se debe entonces considerar:
- Un límite semanal: 48 horas semanales
- Un límite diario: 9 horas diarias
Y no puede excederse ninguno de ambos, ni el límite semanal, ni el diario (con un máximo de 9 horas).
A mi modo de ver el fallo, la Corte esquiva o no trata la cuestión de fondo que subyace al planteo del caso.
En realidad, el articulado de nuestra ley de jornada, 11.544, se basa en el Convenio OIT 1, que en su artículo 2 establece:
- En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación:(b) cuando, en virtud de una ley, de la costumbre o de convenios entre las organizaciones patronales y obreras (a falta de dichas organizaciones, entre los representantes de los patronos y de los obreros) la duración del trabajo de uno o varios días de la semana sea inferior a ocho horas, una disposición de la autoridad competente, o un convenio entre las organizaciones o representantes supradichos, podrá autorizar que se sobrepase el límite de ocho horas en los restantes días de la semana. El exceso del tiempo previsto en el presente apartado nunca podrá ser mayor de una hora diaria;
Este Convenio 1 de la OIT, fue ratificado por nuestro país con fecha 30 noviembre 1933.
A partir de la reforma de nuestra CN en 1994, los convenios y tratados internacionales adquirieron jerarquía supra legal (están por encima de las leyes, pero por debajo de la constitución).
Por ende, el planteo correcto, llegada la oportunidad de decidir sobre el asunto, hubiera sido considerar que como el Convenio OIT tiene jerarquía supralegal, reemplazaría a la ley 11.544 en tanto la misma usa una disyunción para delimitar la jornada máxima diaria y semanal: “8 o 48 horas”, cuando el Convenio OIT establece una conjunción: “8 y 48”, lo que implica respetar ambos límites, el diario y el semanal. Con la excepción que hace el propio Convenio OIT (en el inciso b) de su artículo 2) de exceder en límite en sólo una hora diaria, es decir, hasta legar a 9 horas.
En virtud de lo que establece el artículo 9 de la LCT, en cuanto a la norma más favorable, y entendiendo la jerarquía de las normas, este debió ser el argumento para limitar la jornada diaria, y no el reglamento de la propia ley 11.544.
Por otra parte, tal como está planteada nuestra normativa local en materia de jornada de trabajo (y a diferencia del Convenio OIT 1, de donde se toma casi textualmente la norma, que plantea la posibilidad de exceso en una hora en el propio texto del Convenio), el Decreto 16.115 incurre en un exceso reglamentario, ya que modifica el límite que impone la ley, y va más allá de lo que prevé la misma. En definitiva, consideramos que se desaprovechó la oportunidad de justificar la aplicación de ambos límites -diario y semanal- en el texto del Convenio OIT, por aplicación de la jerarquía normativa dispuesta a partir de la reforma constitucional.