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DNU 70/23 – CUESTIONES DE APLICACIÓN PRÁCTICA A IMPLEMENTAR

En información útil van a encontrar el análisis comparativo del DNU, con comentarios y referencias normativas, así como un resumen temático de todas las reformas dispuestas por el DNU 70/23.

Como primera medida vamos a enumerar a continuación todas las cuestiones que debemos implementar a partir del decreto, para ir previendo su consideración en la próxima liquidación de sueldos (enero 2024):

  • Rige el período de prueba de 8 meses para nuevas contrataciones a partir del 30/12/23 en adelante. Considerar que todos los contratos a tiempo indeterminado son celebrados a prueba por 8 meses a partir de esa fecha.
  • Debemos incorporar en el recibo de sueldos la antigüedad reconocida del trabajador conforme el tiempo de servicios (artículo 18, LCT)
  • Se debe consignar en el recibo de haberes el total de las contribuciones abonadas por trabajador.
  • Debemos modificar la forma de cálculo de la indemnización por antigüedad (IA), siguiendo las siguientes consideraciones:
  • Modificar la forma de determinación de la base de cálculo (BC) de la indemnización, que estará compuesta por conceptos fijos (CF), para los que se tomará la mejor remuneración mensual, normal y habitual (MRMNH) del último año; y por conceptos variables (CV), ya que en el caso que el trabajador perciba rubros de naturaleza variable (horas extras, comisiones, etc.) se considerará el promedio de los últimos 6 o 12 meses, de ambos el mayor:

BC = CF + CV

  • No se incluye el SAC en la BC
  • No se incluyen en la BC conceptos de pago semestral o anual (bonos o gratificaciones).
  • Se considera igualmente (tal como veníamos haciéndolo) el tope de CCT
  • Se toma en cuenta Vizzoti en el caso de los empleados fuera de convenio (la BC no puede ser inferior al 67% de la MRMNH).
  • Implementar eliminación de descuentos de cuotas solidarias y similares, como ser:
  • Cuota mutual
  • Seguros de vida
  • Seguros de sepelio
  • Turismo y recreación
  • Préstamos
  • Etc.
  • Adecuar y revisar servicios tercerizados a la luz de la presunción: revisar las condiciones, contratos, facturación, forma de pago (bancaria), etc.
  • Contemplar la posibilidad de actualización de indemnización anterior en el caso de empleados reingresados: a partir de ahora, aunque se toma en cuenta el plazo total para calcular la IA, se puede computar la indemnización abonada anteriormente, actualizada por IPC + tasa de interés del 3% anual.
  • Viajantes de comercio:
  • Dejar de llevar y rubricar el libro especial.
  • Se elimina la indemnización por clientela.
  • Casos de demandas actuales que impliquen multas y sanciones derogadas: tener en cuenta proyecto de ley sobre Promoción de Empleo Registrado que se está tratando en el Congreso y el origen penal de las multas, que torna aplicable el principio de la ley penal más benigna.

TRES EFECTOS INMEDIATOS DEL DNU

Y TRES EJEMPLOS PARA LLEVARLO A LA PRÁCTICA

Existen 3 aspectos del DNU que requieren aplicación práctica inmediata, todos ellos con respecto a los aportes y contribuciones a realizar a partir del mes de enero de 2024.

  1. Cuota de afiliación y contribuciones solidarias

Debemos distinguir el concepto de cuota sindical de afiliación de las contribuciones solidarias a la entidad gremial.

  • Cuota sindical de afiliados: es aquella a la que el trabajador acepta y se compromete a pagar manifestando positivamente su afiliación al sindicato, y autorizando al empleador a descontar de su salario tal aporte voluntario y expresamente solicitado.

El derecho de afiliación está garantizado por la Constitución Nacional mediante el artículo 14 bis, y receptado en el inciso b) del artículo 4 de la ley de asociaciones sindicales (23.551), que dispone que los trabajadores tienen derecho a afiliarse, no afiliarse o desafiliarse (si se hubieran afiliado).

Con lo cual, la cuota de afiliación se debe descontar únicamente a los trabajadores que cumplan las siguientes dos condiciones en forma concurrente:

  1. Estén afiliados a la entidad sindical (lo cual debe corroborarse asegurándose la inclusión del trabajador en el padrón de afiliados de la entidad);
  2. Contar con la autorización del empleado para que se le retenga el porcentaje correspondiente del salario con destino a la cuota sindical como afiliado (deberíamos contar con una nota firmada por el empleado solicitando y autorizando en consecuencia el descuento). Esto debe obrar en el legajo personal del trabajador, debidamente firmado por el mismo.

En caso de no darse alguna de las dos condiciones, no deberíamos descontar tal cuota de afiliación, ya que dicho descuento no estaría fundado y carecería de causa, y tampoco contaríamos con la autorización del trabajador para hacerlo, por lo que podría reclamarnos las retenciones practicadas por períodos anteriores (al menos por el período de prescripción de 2 años).

  • Contribución solidaria: La contribución solidaria tiene un origen distinto, y su cobro está avalado por el artículo 9 de la ley de convenciones colectivas (14.250) que dice textualmente:

La convención colectiva podrá contener cláusulas que acuerden beneficios especiales en función de la afiliación a la asociación profesional de trabajadores que la suscribió.

Las cláusulas de la convención por las que se establezcan contribuciones a favor de la asociación de trabajadores participantes serán válidas no sólo para los afiliados, sino también para los no afiliados comprendidos en el ámbito del convenio colectivo.”

En este marco, la mayoría de los gremios han instaurado el cobro de las denominadas “cuotas solidarias” que obligan a pagar compulsivamente a todos los trabajadores -estén o no afiliados- por el sólo hecho de verse representados en el convenio colectivo, so pretexto de verse beneficiados por lo acordado en tales negociaciones.

¿Qué dice el DNU al respecto?

El decreto modifica el artículo 132 inciso c) de la LCT, estableciendo que se admite la deducción -entre otros- de los siguientes conceptos:

c) Pago de cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo o que resulte de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas así como por servicios sociales y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, solo si existe un consentimiento explícito del empleado autorizando el mismo.

En definitiva, esto reafirma -con respecto a las cuotas sindicales de afiliación- la necesidad de contar con la autorización del descuento. Pero además, para todo otro descuento que se derive y tenga como destinatarias a las entidades gremiales, el trabajador deberá prestar consentimiento explícito autorizando dicho descuento.

En definitiva, ya no podrán descontarse sin la autorización por escrito del empleado conceptos como:

  • Contribución solidaria
  • Cuota mutual
  • Recreación y turismo
  • Seguros de vida
  • Seguros de sepelio
  • Cualquier otro descuento derivado de las normas colectivas no autorizado por el empleado expresamente (por escrito).

Como se supone que el descuento por cuota de afiliación que se venga practicando debería contar con la autorización expresa y el consentimiento del trabajador, asumimos debiera constar en el legajo, por lo que corresponderá chequear que tal autorización existe.

En el caso del resto de los descuentos tendremos dos alternativas:

  1. Alternativa expresa: en este caso directamente se dejan de descontar tales conceptos de la liquidación de haberes, con lo que el trabajador pasará a percibir un salario mayor, como consecuencia de la ausencia de retención de tales sumas. De esta forma se está aplicando lo que indica expresamente la LCT (reformada por el DNU), ya que no se requiere que el empleador consulte al trabajador, sino -por el contrario- que este último dé su consentimiento explícito por escrito a su empleador para habilitar el descuento. En caso contrario, el empleador estaría descontando del sueldo sumas sin el consentimiento expreso ni la autorización del empleado, que luego -en caso de reclamo- deberá devolver.
  2. Alternativa Conservadora: consiste en comunicar a los trabajadores las disposiciones del DNU advirtiendo que quienes decidan prestar consentimiento para el descuento de tales sumas deberán solicitarlo por escrito en forma explícita, de lo contrario no serán descontados. Acompañamos un modelo de tal comunicación.

Además, debemos considerar que el salario tiene carácter alimentario, y no debería descontarse (a menos que ello surja de una norma legal y esté debidamente avalado su descuento o autorizado expresamente por el propio trabajador) ningún concepto que disminuya la remuneración.

Para los aportes y contribuciones en general, y toda otra cláusula obligacional (que determine obligaciones a favor de una de las partes firmantes de un CCT) debemos considerar la modificación dispuesta por el DNU respecto de las cláusulas de los convenios colectivos.

En relación con este tema, el artículo 86 del DNU modifica el artículo 6º de la ley de convenios colectivos (14.250), que queda redactado dela siguiente manera:

ARTICULO 6º.- Una convención colectiva de trabajo, cuyo término estuviere vencido, solamente mantendrá subsistentes las normas referidas a las condiciones de trabajo establecidas en virtud de ellas (cláusulas normativas) y hasta tanto entre en vigencia una nueva convención colectiva o exista un acuerdo de partes que la prorrogue.

El resto de las cláusulas (obligacionales) podrán mantener su vigencia, solo por acuerdo de partes o por la específica prórroga dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional.

Históricamente se estableció -en cuanto a la vigencia de los CCT- la “ultraactividad”, que implica que los convenios siguen rigiendo y resultan de aplicación (permanecen ultraactivos) más allá de la vigencia definida en sus cláusulas, hasta que sean reemplazados por otro.

Por ejemplo, el CCT 130/75 (comercio) tiene vigencia del desde el 1 de junio de 1975 hasta el 31 de mayo de 1976. El de camioneros (40/89) rige desde el 1/1/89 hasta el 31/12/90. Y así sucesivamente todos, que generalmente cuentan con una vigencia de un año o dos.

Pero como los CCT hasta ahora eran ultraactivos en todas sus cláusulas, no resultaba necesario renovar o re pactar ninguna de ellas.

De acuerdo a esta nueva redacción del artículo 6º de la ley, las cláusulas normativas (aquellas que tienen que ver con las condiciones de trabajo como: categorías, adicionales, jornada, vacaciones, etc.) siguen vigentes hasta que la convención sea reemplazada por otra. No caducan con la fecha de vigencia definida en el propio CCT.

A diferencia de las cláusulas normativas, las cláusulas obligacionales (las que determinan descuentos o contribuciones por ejemplo) pierden operatividad junto con la vigencia del convenio, y para mantenerse debe realizarse un nuevo acuerdo o prorrogarse específicamente.

Si lo vemos gráficamente:

Del esquema anterior debemos distinguir la vigencia de las distintas cláusulas del CCT:

En consecuencia, a partir de la aplicación del DNU no se deben realizar más descuentos ni contribuciones, tanto las que se retengan al trabajador (excepto la cuota de afiliación) como las que deba realizar el empleador (más adelante veremos ejemplos concretos para distintos convenios colectivos), salvo que los mismos provengan de un acuerdo que a la fecha del devengamiento de la remuneración se encuentre plenamente vigente.

Una cuestión práctica que se va a plantear es el hecho de que los sistemas o aplicativos mediante los cuales los gremios obligan compulsivamente a las empresas a informar y declarar estos aportes y contribuciones (que ahora deberían dejar de realizarse), no receptarán esta modificación, haciendo más complejo el cumplimiento de la norma. No sólo posibilitar el pago de aportes de afiliados que sí corresponden, sino dejar de informar y calcular aportes y contribuciones que dejen de contar con operatividad debido a la falta de vigencia de las cláusulas que los originan.

No existe norma legal que obligue a las empresas a generar las denominadas “boletas sindicales”

No hay ninguna norma que les permita a los sindicatos y entidades gremiales disponer sistemas o aplicativos y obligar a los empleadores a utilizarlos, para confeccionar boletas sindicales o las llamadas “declaraciones juradas” que -de facto- exigen los gremios.

La única norma al respecto es la ley 23.449, que establece qué información debe suministrar mensualmente el empleador a la asociación sindical de primer grado (sindicato o unión) para controlar el pago de aportes y contribuciones.

Esta ley dice en su artículo 2º que “el empleador deberá remitirle mensualmente una planilla con la nómina de personal bajo convenio especificando detalladamente las remuneraciones que por todo concepto correspondan y los descuentos de aportes efectuados, entregándose copia de los comprobantes bancarios de depósitos en las respectivas cuentas de entidades de seguridad social.”

Con lo cual, basta con que se remita al sindicato mensualmente una planilla con la nómina, remuneraciones y descuentos, y la copia del depósito o transferencia bancaria a la entidad gremial, para cumplir con la norma.

No surge de norma alguna que el empleador, para cumplir con lo dispuesto por esta ley, tenga que utilizar un sistema o aplicativo determinado, ni generar una boleta en forma on-line, y menos aún completar una declaración jurada, o actualizar datos de altas, bajas o modificaciones del personal bajo un formato predeterminado.

Todas estas tareas implican un dispendio de tiempo (sobre todo) y personal propio de la empresa (o un contador) para cargar los datos, generar declaraciones juradas y emitir boletas, insumiendo trabajo para actualizar nóminas, realizar bajas, altas y modificaciones en el personal, todas tareas que, en todo caso deberían hacerse con personal y medios de la propia entidad gremial que pretende obligar a utilizar tales formatos, aún sin fundamento.

Debemos reparar además que la ley citada no otorga tal facultad a entidades de segundo grado (federaciones) ni tercer grado (confederaciones, como la CGT o la CTA, por caso). Con lo cual, no deberían generarse boletas ni declaraciones juradas con destino a organizaciones sindicales que no sean de primer grado.

En el caso de los aportes y contribuciones a las obras sociales no se discute la vigencia del DNU, ya que lo que veremos está dispuesto en el Título XI – SALUD del decreto, que no fue objeto de medidas cautelares (ya que lo que se intentó suspender fue el Título IV).

En cuanto a los aportes y contribuciones que suelen hacerse a partir de acuerdos colectivos a la obra social sindical, no quedan dudas -según lo que vimos anteriormente- que no corresponderá su descuento en la medida que superen los determinados por la ley de obras sociales al respecto.

Por ejemplo, y con relación a la contribución a OSECAC a que pretende obligar el gremio de comercio a los empleadores, venimos sosteniendo desde su determinación que la misma es improcedente por los siguientes motivos:

Esta improcedencia manifiesta de la contribución queda ahora totalmente expuesta y desarmada por la ley nacional de obras sociales (23.660), ya que a partir de la modificación del DNU (recordamos que esta modificación corresponde al Título XI – SALUD, Capítulo III – Obras Sociales, que no fue suspendido por las medidas cautelares y se encuentra plenamente vigente) el primer párrafo del Artículo 19 de la ley queda redactado de la siguiente manera:

Art. 19 – Los empleadores, dadores de trabajo o equivalentes en su carácter de agentes de retención deberán depositar la contribución a su cargo junto con los aportes que hubieran debido retener -al personal a su cargo-, dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de la fecha en que se deba abonar la remuneración a la entidad seleccionada por el beneficiario y a través del mecanismo correspondiente del organismo responsable de recaudación de fondos.

El texto agregado por el DNU es el que se muestra resaltado en negrita, y del cual se desprenden dos consecuencias fundamentales:

Reiteramos que esta consecuencia del DNU no fue cuestionada ni alcanzada por los amparos, por lo que tampoco fue suspendida y se encuentra plenamente vigente.

Caso Comercio

Deben dejar de retenerse:

Deben dejar de realizarse las siguientes contribuciones:

Caso metalúrgicos

Aportes que dejarían de realizarse:

Contribuciones que carecen de sustento legal y deben dejar de realizarse:

Caso camioneros

Deben dejar de hacerse los siguientes descuentos:

En cuanto a las contribuciones, deberían eliminarse las siguientes:

NOTA PARA ENVIAR A LOS EMPLEADORES

Estimado empleador:

A raíz de las modificaciones dispuestas por el DNU 70/23, les comunicamos las acciones que deberíamos considerar para la liquidación de sueldos del mes de enero:

COMUNICADO A EMPLEADOS

Estimados colaboradores:

Les informamos que a raíz del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/23 a partir del mes de enero del corriente la empresa dejará de retener las contribuciones solidarias y demás descuentos sindicales del recibo de sueldos, excepto la cuota de aquellos que se encuentren afiliados al gremio.

Esto implicará que recibirán en su recibo de haberes una suma mayor producto de no hacer dichos descuentos.

Aquellos que decidan seguir realizando tales aportes, para poder descontar los mismos de su salario, deberán solicitarlo a la empresa en forma escrita mediante una nota en la que explícitamente presten su consentimiento y autorización para realizar tales retenciones de su sueldo, debidamente firmado, con aclaración en indicando el DNI de puño y letra.

Asimismo, aprovechamos para informarles que se incluirá próximamente en los recibos de haberes su antigüedad en años reconocida en la empresa y el total de contribuciones que realiza la empresa a los distintos organismos de la seguridad social, todo ello también a raíz de la implementación de lo dispuesto por el DNU.

Sin otro particular, los saludamos atentamente.

AFILIACIÓN Y DESAFILIACIÓN

Por otra parte, y a los efectos de constatar la debida afiliación de los trabajadores a los que se les mantiene el descuento de la cuota sindical, recomendamos revisar dicha situación solicitando constancia de tal afiliación en los casos que ello no estuviera acreditado debidamente.

Por otra parte, es sabido que muchos gremios anteponen la afiliación de los trabajadores como requisito para su incorporación como beneficiarios de la obra social, o para efectuar determinados trámites vinculados con la entidad sindical.

A tales efectos, vale la pena aclarar que cualquier trabajador, si lo desea, puede desafiliarse del sindicato al que pertenece, por lo que antes mencionamos respecto de la libertad sindical consagrada en nuestra CN y operativizada a través de la ley de asociaciones sindicales (Art. 4, inciso b, ley 23.551).

El trámite consiste en enviar un telegrama laboral (gratuito) al secretario general del sindicato, solicitando la desafiliación, y concurrir a la sede de la entidad gremial o solicitar mediante correo electrónico la confirmación de la eliminación del padrón de afiliados.

Un texto posible para tal telegrama sería el siguiente:

“Dejo expresa constancia de mi decisión indeclinable de DESAFILIARME del sindicato, de conformidad a lo previsto en el artículo 4 inciso “b” de la Ley 23.551. En consecuencia, solicito por este medio el cese del descuento de la cuota sindical que recae sobre mi salario, así como la eliminación de los padrones de afiliados que obran en dicha entidad. Sin otro particular, saludo a ustedes muy atentamente.”

Esta gestión podría reforzarse con un correo electrónico enviado por el trabajador al gremio, adjuntando copia del telegrama enviado como constancia del trámite y solicitar a vuelta de correo comprobante de la desafiliación.

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DNU 70/73 – ASPECTOS LABORALES Y SU IMPACTO EN LAS PYMES

Ponemos a disposición un cuadro resumen por tema de todos los cambios determinados por el DNU 70/23 en materia laboral.
En el mismo van encontrar la norma que se modifica o deroga (indicando el artículo correspondiente de la misma) y el artículo del decreto que la modifica.
Además les acercamos un detalle comparativo de normas elaborado por nosotros, en el que también cuentan con la normativa que se modifica y las referencias al articulado pertinente del DNU, así como comentarios a cada una de las modificaciones realizadas.
A su vez, acompañamos una presentación donde repasamos los principales cambios y modificaciones.

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ASIGNACIÓN NO REMUNERATIVA – BONO DECRETO 438/23

BONO PARA EMPLEADOS DEL SECTOR PRIVADO

El gobierno estableció el pago de una asignación no remunerativa (ANR) fija de $ 60.000 (como máximo) para todos los trabajadores en relación de dependencia del ámbito privado. Esta suma no tributa a ninguno de los subsistemas de la seguridad social ni lleva aportes ni contribuciones de ningún tipo. Asimismo, tampoco paga ART.

Incluye a todos los trabajadores convencionados (bajo un CCT) y en el marco de la LCT (20.744), también a los empleados del régimen de la construcción (ley 22.250), al régimen de trabajadores agrarios (ley 26.727) y demás estatutos profesionales (como viajantes de comercio, por ejemplo) que se rigen por la LCT.

El cobro del bono corresponde a los trabajadores con relacionales laborales declaradas hasta el 31/08/23 que hayan prestado tareas en forma efectiva durante el mes de agosto. Es decir, no corresponderá su cobro a quienes ingresen a partir del 1º de septiembre en adelante. Ni aún en una proporción, ya que, como veremos más adelante, el cálculo se realiza a partir del sueldo de agosto, y una vez determinada la procedencia en función de este salario, se abona en dos cuotas (aunque la segunda cuota en que se divide se abone con los salarios de septiembre).

La ANR debe ser abonada en DOS (2) cuotas de $ 30.000 cada una (como máximo) con los salarios del mes de agosto y septiembre de 2023.

  • 1ª Cuota: la cuota de agosto 2023 puede abonarse hasta el 21/09/23.
  • 2ª Cuota: la cuota correspondiente a septiembre 2023 debe abonarse hasta el 4° día hábil de octubre, es decir, se abona en los mismos plazos que los salarios de dicho mes.

Límite: la ANR se aplica sólo para trabajadores cuyo sueldo neto (de bolsillo) del mes de agosto 2023 resulte inferior a la suma de $ 400.000 o el monto proporcional si la jornada fuera inferior a la legal o la convencional. Para arribar a este sueldo neto se deben contemplar los conceptos remunerativos y los no remunerativos, teniendo en cuenta los aportes personales especificados en la Resolución (MTESS) 1125/23, los cuales ascienden a un 17%.

  • SIPA: 11%
  • PAMI (INSSJP): 3%
  • Obra Social: 17%

Consideramos que dentro del régimen nacional de obras sociales (RNO, ley 23.660) la intención fue incluir también al Fondo Solidario de Redistribución (Ex ANSSAL), que suele descontarse en los recibos de haberes en forma conjunta con la obra social componiendo el 3% detallado, aunque tiene otro destino (vinculado a la seguridad social).

En definitiva, del sueldo bruto del empleado, y a los efectos del cálculo del bono, deben deducirse los aportes por un 17% (en caso de jornada completa). Esto puede plantear diferencias, sobre todo para los trabajadores convencionados, en la medida que existan otros descuentos no contemplados en la norma.

Jornada reducida: en el caso de la jornada del trabajador fuera inferior a la jornada legal (las 48 horas semanales definidas por la ley 11.544) o convencional (la establecida por el CCT aplicable a la actividad) la SNR se paga en forma proporcional a la jornada cumplida. La Resolución (MTESS) 1125/23 también determina que en estos casos el monto será calculado proporcionalmente a las horas efectivamente trabajadas.

Días no trabajados: Debe proporcionarse la suma también en función de días de inasistencia, licencias sin goce de haberes o suspensiones, ya que la normativa hace alusión a “las horas efectivamente trabajadas”.

Jornada parcial: el Decreto no hace referencia a la jornada parcial, es decir, a aquella inferior a 2/3 de la legal o la convencional. Sino que alude a una proporcionalidad directa a jornada pactada. Consideramos que en los casos en los que la jornada supera los 2/3 (32 horas o más en el caso de la jornada legal) pero no llega a la jornada completa, no debe abonarse el total. Es decir, siempre se debería proporcionar en base a las horas, tal como lo establece el decreto.

La asignación también es procedente para aquellos trabajadores que al 31/08/23 se encuentren cursando una licencia con goce de haberes a causa de enfermedad o accidente inculpable, en cuyo caso el monto total de la asignación se determinara en función de la jornada laboral que venía desempeñando antes de iniciar la licencia (según R. (MTESS) 1125/23).

La normativa no aclara qué ocurre en caso de pluriempleo. Podría darse el caso de un trabajador que en cada trabajo independiente cobre el bono por resultar su sueldo neto inferior a $ 400.000 individualmente considerado (e incluso tenga que tributar ganancias por la suma de los ingresos, incluyendo los bonos).

Ejemplos:

  • Jornada completa:Sueldo neto de $ 380.000: Bono de $ 20.000 en agosto y $ 20.000 en septiembre.Sueldo neto de agosto de $ 400.000: No cobra bono ni en agosto ni en septiembre (independientemente que en septiembre perciba un sueldo neto menor a $ 400.000).Sueldo Neto de agosto de $ 350.000: Bono de $ 60.000 en dos cuotas de $ 30.000.
  • Jornada reducida (30 horas semanales, jornada legal):

En este caso el sueldo objetivo será $ 400.000 / 48 x 30 = $ 250.000 y el monto máximo de bono será $18.750 ($30.000 / 48 x 30).

  • Sueldo neto de $ 230.000: Bono de $ 18.750 en agosto 2023 (se paga el total hasta cubrir los $ 250.000) y $ 18.750 en septiembre (independientemente del monto neto del sueldo de septiembre 2023).
  • Sueldo neto de $ 240.000: Bono de $ 10.000 en agosto y $ 10.000 en septiembre.
  • Sueldo neto de agosto de $ 250.000: No cobra bono ni en agosto ni en septiembre (independientemente que en septiembre perciba un sueldo neto menor a $ 250.000).

Absorción

El decreto establece en su artículo 8º que la ANR podrá ser absorbida por aumentos salariales establecidos en los acuerdos salariales dispuestos por cada CCT.

Al respecto, la Resolución (MTESS) 1133/23 aclaró que la posibilidad de absorción se efectivizará siempre y cuando el mecanismo para absorberlas haya estado previsto en forma expresa en cláusulas de los Acuerdos o CCT ya pactados para las remuneraciones devengadas en los meses de agosto y setiembre de 2023. En caso de NO estar específicamente acordado, los aumentos salariales ya pactados no podrán ser objeto de absorción. Sin embargo, las comisiones negociadoras podrán, en las negociaciones en curso, acordar, mediante una norma expresa, la absorción del bono. En caso contrario, los aumentos salariales que se pacten, no podrán ser objeto de absorción.

Cómputo como pago a cuenta de cargas sociales

El monto de la ANR podrá ser computada como pago a cuenta de las cargas sociales correspondientes a los meses en que se paga el bono (meses devengados agosto y septiembre) para las Microempresas (caracterizadas como “272 – Microempresas Ley 25.300”) y Pequeñas Empresas (caracterizadas como “274 – Microempresas Ley 25.300”)

Importante: para poder computar las contribuciones como pago a cuenta deberán cumplir con las siguientes dos condiciones:

  • Contar con Certificado MiPyME vigente al 31/08/23
  • Haber abonado el bono.

Los empleadores podrán aplicar el beneficio conforme los siguientes porcentajes para cada una de las categorías MiPyME:

  • “272 – Microempresas Ley 25.300”: 100% del monto total abonado en concepto de ANR.
  • “274 – Pequeñas Empresas Ley 25.300”: 50% del monto total abonado en concepto de ANR.

Tope: se podrá computar como máximo el monto mensual del total de las contribuciones patronales declaradas con destino a los siguientes subsistemas:

  • Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), Ley 24.241.
  • Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJYP), Ley 19.032.
  • Fondo Nacional de Empleo (FNE), Ley 24.013.
  • Régimen de Asignaciones Familiares (RNAF), Ley 24.714.

El sistema “Declaración en Línea” considerará los importes declarados por los empleadores caracterizados con los códigos “272 – Microempresas Ley 25.300” y “274 – Pequeñas Empresas Ley 25.300” y los detraerá de las contribuciones patronales con destino a los subsistemas mencionados.

Nótese que no se incluye a todos los subsistemas, excluyendo contribuciones a Obra Social (ley 23.660), Fondo Solidario de Redistribución (ley 23.661), ART (ley 24.557) y seguro colectivo de vida obligatorio.

Aunque no esté aclarado en la norma, en función de este tope, no podrá trasladarse a períodos posteriores el monto remanente de la ANR total abonada que no haya podido ser compensado en el mes correspondiente.

Los empleadores caracterizados con los códigos “272 – Microempresas Ley 25.300” y “274 – Pequeñas Empresas Ley 25.300” podrán rectificar por nómina completa el período devengado agosto de 2023 hasta el 28/09/23 inclusive, en cuyo caso no resultarán de aplicación las disposiciones de la RG (AFIP) 3093, siempre que las citadas rectificativas se presenten exclusivamente a efectos de registrar la asignación no remunerativa establecida en el Decreto 438/23.

  • Recordamos que la RG 3093 citada es la que requiere la presentación de una multinota solicitando a la AFIP la convalidación de los saldos a favor generados como consecuencia de la rectificativa en menos. En este caso no resultaría necesaria, en la medida que sólo se rectifique para computar el pago a cuenta del bono.

Los montos de ventas anuales promedio (últimos 3 ejercicios) a fin de categorizar como micro y pequeñas empresas podrán encontrarlos en la sección Información Útil.

Declaraciones juradas

En virtud de las disposiciones normativas, los empleadores obligados a abonar la ANR deberán informar dichas sumas abonadas a través de alguno de Libro de Sueldos Digital (LSD), Declaración en Línea (DEL) o Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social (SICOSS), según corresponda.

ART: La SRT aclaró que el bono no debe considerarse para el cálculo de la alícuota. Al ser consultada hizo referencia a un dictamen anterior y aclaró:

  • Cuando en forma total o parcial el monto de la ANR no hubiera sido objeto de compensación por incrementos de ingresos colectivos, pactados en concepto de revisión salarial de la pauta correspondiente a la negociación colectiva, dicha suma no íntegra la base de cálculo en virtud de que si bien es un concepto no remunerativo, no es habitual, pues no se declara mensualmente sino excepcionalmente y por lo tanto, excluido conforme lo dispuesto el art. 10 in fine de la Ley N° 26.773 y por el artículo 43 de la Resolución SRT N° 298, dado que no integra el salario, aun cuando se liquide conjuntamente con él.
  • Conclusión: si no es absorbido por acuerdo colectivo no forma parte de la base de cálculo de ART, en caso contrario deberá considerárselo formando parte de la misma.

Personal de Casas Particulares

Se establece también para los empleadores del régimen de casas particulares el pago de una asignación no remunerativa. En este caso el bono será de $ 25.000 en DOS (2) cuotas de $ 12.500 cada una con los salarios del mes de agosto y septiembre de 2023.

Será equivalente a $ 12.500 para el personal que percibe salarios netos, correspondientes al devengado en el mes de agosto de 2023, menores o iguales a $387.500. Será equivalente a la diferencia entre $ 400.000 y los salarios netos superiores a $ 387.500 correspondientes al devengado en el mes de agosto de 2023, para los trabajadores que perciben salarios netos mayores a $ 387.500, pero menores a $ 400.000.

Cuando la prestación de servicios es inferior a la jornada legal, los montos se abonarán en forma proporcional a la jornada trabajada.

A los fines del cálculo proporcional de la ANR se debe considerar una jornada de trabajo 192 horas mensuales (resultante de considerar 48 horas semanales por 4 semanas al mes).

La fórmula para el cálculo proporcional es la siguiente:

  • Bono = $ 12.500 x Cantidad de horas de trabajadas en el mes de agosto / 192

Cómputo como pago a cuenta de cargas sociales

Los empleadores de Personal de Casas Particulares que hayan abonado la ANR pueden solicitar el reintegro de hasta el 50 % de lo abonado por este concepto, siempre que cumplan dos condiciones:

  • No resulten alcanzados por el Impuesto sobre los Bienes Personales en el ejercicio fiscal 2022
  • No hayan percibido ingresos netos en el mes agosto de 2023 superiores a $ 1.500.000.

Requisitos: Además de las condiciones detalladas, para que proceda el reintegro del 50% de lo abonado por el bono, deben cumplir los siguientes requisitos:

  • Que la relación laboral haya estado activa en los meses de agosto y septiembre.
  • Que se encuentre previamente registrado el pago de la ANR.
  • No encontrarse en el Registro de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).

Los empleadores que requieran el reintegro deben presentar la solicitud para cada uno de los meses en los que se abona la ANR (esto es agosto y septiembre).

Para solicitar el reintegro se debe cumplimentar en cada mes la presentación de la siguiente documentación:

  • Declaración jurada del monto abonado en concepto de asignación no remunerativa y fecha de pago de la misma.
  • Recibo de pago de la asignación no remunerativa firmado de conformidad por el trabajador, o en su caso recibo de sueldo del trabajador con la inclusión del monto de la asignación no remunerativa.
  • Datos de la cuenta bancaria a nombre del empleador, identificando su correspondiente CBU.
  • Declaración Jurada de ingresos netos percibidos en el mes de agosto de 2023 y fuente de los mismos.
  • Declaración Jurada de la cantidad de horas trabajadas por el trabajador en el mes de agosto de 2023.
  • Lugar de residencia del empleador.

Se deberá presentar la solicitud del reintegro de cada cuota, en los siguientes períodos:

  • Primera cuota correspondiente al salario devengado en el mes de agosto de 2023: entre el 25 y el 29 de septiembre de 2023.
  • Segunda cuota correspondiente al salario devengado en el mes de septiembre: entre el 2 al 8 de octubre de 2023.

La solicitud deberá realizarse a través del portal web de AFIP en la solapa ¨CASAS PARTICULARES¨, opción “solicitud reintegro de asignación no remunerativa – Decreto Nº DECNU-2023-438-APN-PTE¨

El MTESS notificará a los empleadores las novedades respecto a la solicitud del reintegro a través del domicilio fiscal electrónico de AFIP.

Causales de desestimación: Serán causales de desestimación de la solicitud del reintegro las siguientes:

  • Falsedad de datos y/o información declarada y presentada para la obtención del reintegro de la asignación no remunerativa.
  • Incumplimiento de las obligaciones laborales, sociales y previsionales a cargo de los empleadores de acuerdo a lo dispuesto por la normativa legal vigente.

En caso de consulta los empleadores podrán comunicarse a la siguiente casilla de correo electrónico: anrparticulares@trabajo.gob.ar

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Empleados de comercio

Repaso del primer acuerdo 2023

Repasamos el acuerdo arribado en la paritaria del convenio mercantil.

En el mes de marzo se arribó a un acuerdo que definió un incremento del 22,9% a partir del mes de febrero de 2023 inclusive.

El incremento fue remunerativo y se incorporó a los salarios básicos del CCT 130/75 según el siguiente cronograma:

Las particularidades principales de este acuerdo 2023 son dos:

  • El incremento fue sobre los sueldos básicos y las sumas no remunerativas.
    • Fue acumulativo, es decir, el aumento de marzo se efectuó en base al incremento de febrero y no un mes anterior, incluyendo el porcentaje de aumento del mes previo.

Independientemente del incremento, se mantuvieron vigentes las condiciones respecto de las sumas no remunerativas en base al acuerdo original de abril 2022.

Nuevo acuerdo salarial abril 2023

Ya se encuentra homologado el nuevo acuerdo salarial que incrementa las escalas básicas vigentes del CCT en forma escalonada y por un porcentaje total del 19,5%.

Características:

  • Remunerativo: en esta oportunidad, y como se venía haciendo desde el acuerdo anterior, no se establecen sumas de carácter no remunerativo. Recordamos que en abril se absorbieron las sumas remanentes de los períodos anteriores.
  • Nominal: se aplican todos los porcentajes determinados para cada mes en forma directa a los salarios básicos vigentes a abril 2023.
  • No acumulativo: los porcentajes de los meses posteriores no se calculan teniendo en cuenta los aumentos, sino que se realizan siempre respecto de los sueldos básicos de abril 2023
  • Tramos:
    • Un 6,5% a partir del mes de abril de 2023
    • Un 6,5% a partir del mes de mayo de 2023
    • Un 6,5% a partir del mes de junio de 2023

Reiteramos que todos los incrementos porcentuales se liquidarán conforme las escalas básicas convencionales correspondientes al mes de abril de 2023.

Asimismo, el acuerdo estableció el otorgamiento de una suma fija no remunerativa por única vez equivalente a la suma de $ 25.000 que será abonada en dos cuotas:

  • $ 12.500 durante el transcurso del mes de abril de 2023.
  • $ 12.500 durante el transcurso del mes de mayo de 2023.

Consideraciones respecto a las SNR:

  • La que resulta pagadera en abril 2023, se entiende que podía abonarse con los salarios del mes de abril, pagaderos durante los primeros días del mes de mayo (hasta el cuarto día hábil del mes)
  • La que debe abonarse en mayo, podría también adicionarse al sueldo mensual, ya que resultaría engorroso y antieconómico pretender la liquidación en dos recibos separados, entendiendo que si se abonan con los sueldos devengados del mes de mayo 2023 se estaría cumpliendo cabalmente la disposición del acuerdo.
  • Estos pagos no serán contributivos a ningún efecto ni generarán aportes y contribuciones a los subsistemas de la seguridad social, excepto:
    • Aportes y contribuciones a OSECAC (sólo para aquellos encuadrados en el CCT 130/75 y que cuenten con dicha obra social.
    • Aportes al sindicato (habitualmente del 2%)
    • Aportes a la FAECYS (0,5%)

El pago de las sumas no remunerativas será proporcional a la jornada efectivamente cumplida, en el caso de jornadas a tiempo parcial o reducidas, o en el caso de licencias sin goce de haberes, ausencias (con aviso, sin aviso, con o sin permiso), suspensiones, etc.

Vigencia: el acuerdo tiene vigencia en principio- hasta el 31/03/24, comprometiéndose las partes a reunirse durante el mes de julio de 2023 a efectos de analizar la evolución de la inflación.

Podrán ser absorbidos o compensados, hasta su concurrencia, los importes otorgados por los empleadores unilateralmente, que hubieren sido abonados a cuenta de futuros aumentos a partir del 1 de enero de 2023.

Obra social OSECAC

  • Continúa en este acuerdo la retención del aporte mensual a cargo de los trabajadores afiliados a OSECAC, equivalente a $ 100 mensuales.
  • Asimismo, las partes signatarias, “de manera excepcional y extraordinaria”, decidieron prorrogar la “obligación de pago” de una contribución “adicional y solidaria” a cargo de los empleadores incluidos en el acuerdo colectivo, equivalente a $ 1200 mensuales por cada trabajador dependiente comprendido en el CCT 130/75.
  • Al respecto de esta suma, aclaramos lo que ya habíamos interpretado en oportunidad de su inclusión en acuerdos anteriores:
    • Esta suma resulta ilegal
    • Se pacta al margen de la ley de obra sociales 23.660
    • Se obliga al empleador por todos los empleados del CCT 130/75, independientemente de la obra social que les otorgue prestación, es decir, aunque no tengan OSECAC como obra social. Con lo cual el empleador está contribuyendo a una obra social que puede no ser la que preste servicios -al menos- a la totalidad de los empelados por los que se exige el pago.
    • Se confunde la financiación de la Obra Social (que debería contar con un patrimonio independiente y separado del gremio) con los ingresos del sindicato.
    • Esta contribución no se canaliza a través de las vías legalmente definidas al efecto, es decir, mediante el F. 931 de AFIP, evadiendo el control del organismo fiscal.
    • Se exige la utilización de un “sistema informático especial” evadiendo el aporte y la contribución destinado al Fondeo Solidario de Redistribución (FSR), administrado por la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS), y establecido obligatoriamente por las leyes nacionales 23.660 y 23.661.
  • Los importes pactados deberán ser declarados e ingresados a OSECAC, mediante sistema informático de pago especial que dicha Obra Social implementará, y dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de cada mes respectivo (abril 2023 a marzo 2024).

INACAP: el cálculo de la contribución al INACAP debe realizarse considerando los incrementos remunerativos y las sumas no remunerativas ($ 25.000).

  • Los valores se exponen en la sección Información Útil

Por último, se establecen facilidades par la gestión de deudas con OSECAC y FAECYS

  • OSECAC: que la misma otorgue en los planes de pago los plazos máximos en las condiciones que permita la AFIP para el cumplimiento de los aportes y contribuciones.
    • FAECYS se compromete a gestionar conjuntamente con la parte empresaria ante la autoridad pertinente una adecuada reducción de los intereses correspondientes.
  • Sindicatos: se requiere a los mismos que otorguen en las financiaciones por deudas de capital en concepto de cuotas sindicales que con ellas mantengan las empresas que desarrollan su actividad en zona de actuación según las siguientes condiciones:
    • El empleador podrá acordar pagar en tres, seis, doce, dieciocho o veinticuatro cuotas mensuales, iguales y consecutivas con la tasa de interés equivalente al 50% de las que percibe la AFIP para las deudas impositivas. El importe de las cuotas (capital e interés) se fijará a partir de un mínimo de $ 10.000 por mes.
    • Deberán solicitarlo por escrito ante la entidad acreedora. La nota a presentar deberá consignar el apellido y nombre completo o razón social del solicitante, número de CUIT, domicilio legal y constituido, y el plan de pagos por el cual se opte dentro de las posibilidades establecidas en la presente cláusula. Si la deuda de capital e intereses declarada fuese superior a los $ 100.000 podrá convenirse un plan de pagos por un mayor número de cuotas nunca inferior a $ 10.000 por cuota.

CCT para actividad de Seguridad Electrónica

La FAECYS firmó con la CAMARA ARGENTINA DE SEGURIDAD ELECTRONICA -CASEL- un Convenio Colectivo para la actividad de venta, instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad electrónica para todo el ámbito del territorio nacional.

 El convenio es un anexo del 130/75 el que se aplicará en aquello que el mismo no exprese específicamente.

 Las categorías laborales establecidas en el Capítulo III del nuevo CCT poseen su equivalencia con el CCT 130/75, siendo los salarios básicos y adicionales iguales a este último.

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